Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0154-99 de 09 de Febrero de 1999
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Resolución No Vinculante ...ro de 1999

Última revisión
09/02/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0154-99 de 09 de Febrero de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 09/02/1999

Num. Resolución: 0154-99


Cuestión

1. Aplicación del régimen de transparencia fiscal.
2. Consideración del cónyuge como miembro del grupo familiar mencionado en el artículo 73.1.b) de la LIS.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de asesoramiento sobre control de calidad y la realización de proyectos de ingeniería. El capital se divide entre dos socios y cuenta con varios empleados en régimen laboral.

Contestación

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de asesoramiento sobre control de calidad y la realización de proyectos de ingeniería. El capital se divide entre dos socios y cuenta con varios empleados en régimen laboral.
1. Aplicación del régimen de transparencia fiscal.
2. Consideración del cónyuge como miembro del grupo familiar mencionado en el artículo 73.1.b) de la LIS.
1.- Aplicación del régimen de transparencia fiscal.
El artículo 75.1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que tendrán la consideración de sociedades transparentes:
"b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas".
Del tenor del precepto se desprende la existencia de tres requisitos que caracterizan a esta categoría de sociedades transparentes:
1. La procedencia de los ingresos de la sociedad, en más de un 75 por 100, de la realización de actividades profesionales.
2. Que los socios profesionales, personas físicas, estén directa o indirectamente vinculados al desarrollo de las actividades profesionales de la sociedad.
3. Que dichos profesionales ostenten el derecho a participar en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de la sociedad, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive.
A efectos de apreciar la concurrencia del primero de los requisitos mencionados, resulta determinante la realización de una actividad profesional, concepto diferenciado del de actividad empresarial ya que el régimen de transparencia no resulta aplicable si los ingresos proceden de la realización de actividades de este tipo.
Es la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 40.Uno la que define el concepto de rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales de la siguiente manera:
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Por su parte, el Reglamento del Impuesto aprobado mediante Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) en su artículo 51, apartado dos, determina que se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:
"1) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
a) Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial.
Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
c) Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto.
Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.
La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
c) Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral".
Habida cuenta de la remisión que el número 1) del apartado dos anteriormente transcrito realiza a las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicadas a las actividades profesionales y artísticas, respectivamente, habrá que analizar el objeto social de la entidad, así como las actividades que, en la práctica, realiza, para determinar si las mismas pueden considerarse como profesionales, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3ª de la Instrucción del Real Decreto 1175/1990, cuando la sociedad ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª por tratarse de actividades realizadas por personas jurídicas, se encuentre matriculada y tribute por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª, relativa a las actividades empresariales.
En este contexto, y sin perjuicio de las competencias que a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales corresponden en materia de calificación y clasificación de actividades a efectos del IAE, cabe señalar algunas de que las actividades realizadas por la entidad se podrían clasificar en diversos epígrafes de la Sección 2ª de las Tarifas, por lo que si los rendimientos percibidos y derivados de esas actividades superan el 75 por 100 del total de ingresos, se cumplirá el primer requisito al considerarse los mismos derivados de una actividad profesional.
A efectos de apreciar la concurrencia del segundo de los requisitos mencionados anteriormente es necesario que los socios profesionales ejerzan su profesión y que el citado ejercicio esté vinculado directa o indirectamente con la actividad profesional desarrollada por la sociedad. En este sentido, lo importante es que los socios presten o intervengan en la prestación de los servicios profesionales de la entidad y que tales servicios sean asimismo o constituyan el desarrollo de su propia profesión. No basta, por tanto, que los socios presten a la sociedad los servicios que ésta precisa para su normal funcionamiento interno, sino que es necesario que sus servicios profesionales, como servicios de la sociedad, transciendan al exterior.
Finalmente, si los beneficios obtenidos corresponden a los socios profesionales vinculados a la actividad profesional realizada por la entidad, a sus cónyuges y familiares hasta el cuarto grado inclusive en al menos, el 50 por 100 se cumplirá el tercero de los requisitos.
Cumpliendo todos y cada uno de los requisitos expuestos, la sociedad estará incursa en el régimen de transparencia fiscal. La falta de cumplimiento de alguno de ellos determinará que la sociedad no esté sometida al citado régimen, en cuanto sociedad de profesionales, sin perjuicio de la posibilidad de apreciar la concurrencia de los restantes supuestos de aplicación del régimen de transparencia contemplados en el precepto citado.
En todo caso, corresponde a los órganos competentes de la Administración tributaria, con el conocimiento detallado de las circunstancias concurrentes en cada caso, apreciar y comprobar si se cumplen o no dichos requisitos.
2.- El cónyuge del socio profesional forma parte del grupo familiar a los efectos señalados en el artículo 75.1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No hay duda de que existe vinculación de parentesco entre los dos cónyuges en un matrimonio, es más el propio Diccionario de la Real Academia define el término emparentar como contraer parentesco por vía de matrimonio.

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