Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0205-05 de 08 de Junio de 2005
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Resolución No Vinculante ...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0205-05 de 08 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 08/06/2005

Num. Resolución: 0205-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 81

Normativa

Ley 37/1992 art. 81

Cuestión

Si el beneficio obtenido por la empresa europea intermediaria hay que adicionarlo al valor en aduana para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

Descripción

La consultante es una sociedad española que se dedica a la importación y distribución en el territorio español de una determinada marca de vehículos fabricados fuera del territorio de la Comunidad por otra sociedad, la cual tiene una filial en Europa a través de la que se desarrolla todo el proceso de distribución y venta de los vehículos en el mercado europeo. De este modo, esta última compañía adquiere a la fabricante los vehículos que posteriormente vende a la consultante, la cual los importa en el territorio aduanero a través del puerto de Tarragona. Las transacciones se hacen de forma simultánea transportándose los vehículos directamente desde fuera de la Comunidad a España. Para la determinación del Valor en aduana se adopta el principio de ventas sucesivas, optando el importador por el valor de la primera venta como punto de partida para la determinación de la base imponible del IVA a la importación.

Contestación

1.- De acuerdo con los antecedentes que se derivan de la consulta formulada, la empresa intermediaria podría no actuar como comisionista de compra respecto de la entidad española consultante.

Si consideramos que la intermediaria es comisionista y se limita a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato, siendo este un contrato de compraventa, el comisionista no sería en ningún caso propietario de la mercancía ni asumiría los riesgos de venta. En esta situación, el contrato de compraventa, y la correspondiente transacción deberían haberse realizado entre el fabricante de los vehículos y la consultante. Sin embargo, resulta que la intermediaria ostenta la propiedad de los vehículos, determina el precio de la transacción y asume los riesgos de la mercancía hasta su entrega a la consultante, características que alejan a la intermediaria de la figura del comisionista.

De todo lo anterior, y siempre sobre la base de lo manifestado por el interesado en el escrito de consulta, se puede deducir que el contrato celebrado presenta los rasgos propios de un contrato de compraventa y no de un contrato de comisión.

2.- Con independencia de lo anterior, respecto de la vinculación para la Administración española de los comentarios emitidos por el Comité Técnico de Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Aduanas, debe tenerse en cuenta que, en principio, no constituyen por sí mismos una norma internacional y, por tanto, sólo tienen fuerza legal para los países miembros si se incorporan a la legislación nacional de éstos.

Ahora bien, resulta que el Comentario 17.1 del Comité OMA sobre las comisiones de compra, al que se refiere la consulta, se ha incorporado al contenido de la Circular 5/1993, de 9 de junio, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE nº 151, de 25 junio 1993) que recoge textos en versión oficial española emitidos por los Organismos Internacionales con el objeto de facilitar la interpretación y aplicación de las disposiciones sobre el valor en aduana de las mercancías.

Por todo ello, en la medida en que dicho comentario está incorporado a la normativa interna, las autoridades españolas no pueden desconocer el contenido del mismo.

3.- Por otra parte, hay que precisar que en el caso de ventas sucesivas de una mercancía antes de su despacho a libre práctica, tal como este Centro Directivo ha establecido en diversas resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 147 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, el importador puede elegir cualquiera de los precios de cualquiera de ellas para servir de base del valor en aduana, siempre que el importador pueda probar que el precio base que toma corresponde a una venta con destino a la exportación al territorio aduanero de la Comunidad. Es decir, la consultante importadora podrá utilizar para el despacho de importación de las mercancías, tanto la factura emitida por la sociedad coreana a la filial europea como la factura de la entrega realizada por esta sociedad a la consultante.

4.- Por último, y por lo que se refiere a la base imponible a la importación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), recoge en su apartado Uno la regla general para su determinación, estableciendo lo siguiente:

"En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad."

Del artículo 83 transcrito cabe deducir que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se conforma adicionando al Valor en aduana los gravámenes devengados fuera del territorio de aplicación del Impuesto y los devengados con ocasión de la importación, así como los gastos accesorios que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

El Valor en aduana establecido sobre la base de una factura determinada es el elemento impositivo a que hay que adicionar los conceptos referidos en el párrafo anterior. El importador español, en el caso objeto de consulta, si opta por utilizar la factura del proveedor no comunitario a su proveedor europeo, como parece ser el caso, no procederá adicionar al Valor en aduana la diferencia entre el importe original de las mercancías y el de la entrega subsiguiente realizada por el proveedor alemán al consultante cuando esta diferencia no obedeciera a uno de los conceptos establecidos en las letras a) y b), del apartado Uno del artículo 83 de la Ley del Impuesto, y en particular, si no tuviera el carácter de comisión de compra.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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