Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0205-99 de 22 de Febrero de 1999
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 22/02/1999
Num. Resolución: 0205-99
Normativa
Ley 29/1987, art 20-6Normativa
Ley 29/1987, art 20-6Cuestión
¿Podrían los donatarios disfrutar de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?Descripción
La consultante, que va a cumplir 65 años, explota una oficina de farmacia el en comunidad de bienes con uno de sus hijos. Su marido también explotaba otra oficinade farmacia en régimen de comunidad de bienes con una de sus hijas y tras su
fallecimiento en testamento deja a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos sus bienes
y a sus hijos la nuda propiedad.
Ahora, la consultante pretende donar la participación que ostenta en ambos
negocios a sus hijos.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en virtud de la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone:
"6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de
participaciones inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa
individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, a los que sea de
aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de
incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de
percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera
pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) el donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto
sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación,
salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que
directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa a que
se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora."
El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 18/1991,
de 6 de junio, incluye a las comunidades de bienes dentro de los supuestos de atribución de rentas
de tal forma que las rentas correspondientes a las mismas se atribuyen a los comuneros,
spectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos no constan
fehacientemente a la Administración, se atribuyen por partes iguales, gozando dichas rentas de la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Por lo tanto, desarrollando la comunidad de bienes una actividad empresarial o profesional,
las rentas obtenidas por los distintos comuneros tendrán esta consideración de empresariales o
profesionales.
Para poder disfrutar de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones se exige que los bienes
y derechos afectos a las actividades correspondientes se encuentren exentos en el Impuesto sobre
el Patrimonio del donante.
A tales efectos, el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, según redacción
dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, reconoce la exención para los bienes y derechos de las personas físicas necesarios
para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma
habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
Esta circunstancia sí que parece darse en el supuesto de los bienes y derechos afectos a la
actividad de farmacia de titularidad de la consultante (60%) compartida con su hijo (40%) pero no
sin embargo respecto de la participación que ostenta según su escrito en la otra farmacia.
De acuerdo con lo expuesto sólo la donación del 60% de la farmacia que pertenece a la
consultante podría disfrutar de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 siempre
y cuando tenga 65 años cumplidos y deje de ejercer funciones directivas y de percibir
remuneraciones por su ejercicio.
Además de estos requisitos que se exigen al donante, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987
exige que el donatario tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el patrimonio durante los
diez años siguientes a la donación. Dicha exención deberá ser contemplada con arreglo al artículo
4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, anteriormente
transcrito y que se establece como hemos visto para:
"Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad
empresarial, o profesional siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el
sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta".
Ese artículo ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 2481/1994, de
23 de diciembre -en vigor desde el 29 de diciembre de 1.994 -. En concreto, el artículo 3 dispone
que "se entenderá por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del
importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del sujeto pasivo, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si el descendiente donatario cumple con todos
estos requisitos podría gozar de la reducción del 95%.
Todo lo cual, se le comunica con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General
Tributaria, en su redacción dada por la
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