Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0213-01 de 06 de Febrero de 2001
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Resolución No Vinculante ...ro de 2001

Última revisión
06/02/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0213-01 de 06 de Febrero de 2001

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 06/02/2001

Num. Resolución: 0213-01


Normativa

Ley 40/1998 art. 23-2 ; RD 214/1999, arts. 70-3, 83-1-2 ; RD 537/1997, art. 57

Normativa

Ley 40/1998 art. 23-2 ; RD 214/1999, arts. 70-3, 83-1-2 ; RD 537/1997, art. 57

Cuestión

Tratamiento fiscal de las rentas derivadas de los distintos contratos que configuran el producto financiero descrito.

Descripción

Producto financiero que comercializa una entidad de crédito que se instrumenta a través de dos contratos distintos, aunque vinculados en cuando a la rentabilidad, plazo y otros aspectos y consistentes en uno principal de cesión temporal con pacto de recompra en un plazo igual o superior a quince días de deuda del Estado anotada instrumentada en Letras del Tesoro, dichos activos adquiridos en nombre del titular de la inversión no pueden ser objeto de fraccionamiento ni de copropiedad quedando asignados individual y específicamente a cada titular, persona física o juridica; el segundo contrato, accesorio, de depósito bancario a plazo, en el que se aplica el diferencial que no sea posible invertir en la adquisición temporal de Letras del Tesoro.
Cada depósito a plazo sólo podrá estar asociado a un producto financiero y estará remunerado al 0%.
Los cargos por inversión en el producto financiero referido, por reinversiones, abono de intereses y abono de reembolsos se realiza en una cuenta a la vista asociada que además admite cualquier otra operación normalmente realizada a través de cuentas a la vista (domiciliación de recibos...).
El tipo de interés del producto financiero será único y englobará conjuntamente, tanto el interés derivado de los contratos de cesiones temporales, como el derivado del contrato de depósito a plazo y variará en función del plazo y del saldo del producto financiero y será el nominal anual que la entidad de crédito y el cliente pacten en cada momento.
Los rendimientos serán liquidados al finalizar cada período y abonados en la cuenta asociada, no siendo objeto, en su caso, de reinversión.

Contestación

El artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que tienen esta consideración «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos».
Continúa el precepto señalando en la letra a), números 2º y 3º, que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, en particular, las siguientes rentas:
«2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3º. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra».
A la vista de lo anterior, se calificarán como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos derivados de cuentas bancarias, cualquiera que sea la fórmula, mecanismo o denominación comercial que utilice la entidad para el registro y contabilización de las operaciones realizadas. Dicha calificación implica su sujeción al esquema de pagos a cuenta, con la aplicación de un tipo de retención del 18 por 100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1.2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la Ley del mercado de valores permite, de acuerdo con los artículos 63 y 65, una mayor capacidad operatoria a las entidades de crédito que pueden realizar, habitualmente, todas las actividades de intermediación en el mercado de valores que el artículo 63 citado considera «servicios de inversión».
Es en este ámbito en el que la entidad de crédito puede actuar como depositaria de valores, por cuenta de sus titulares, de tal forma que obtendría de estos unas instrucciones para comprar y vender determinados valores y obtener así una rentabilidad que sería abonada al cliente.
Resulta, por ello, necesario diferenciar entre las cuentas en instituciones financieras, incluso las basadas en operaciones sobre activos financieros cuyos rendimientos, según hemos señalado, se califican como rendimientos del capital mobiliario sujetos a la correspondiente retención a cuenta, y los contratos de depósito o administración de valores en entidades financieras cuyo tratamiento tributario puede diferir del señalado. Tal circunstancia a veces no resulta fácil por la existencia de fórmulas instrumentales establecidas para comercializar sus productos por parte de las instituciones financieras, que se caracterizan por utilizar como subyacente determinados valores y fórmulas que utilizan esos mismos valores y cuya rentabilidad procede de la compraventa periódica de los valores en cuestión.
En este punto hay que señalar que el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, exime de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a determinadas rentas. En concreto, la letra b) excluye de tal obligación a «los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro», con excepción de aquellos supuestos en los que «las entidades de crédito y demás instituciones financieras formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro», en cuyo caso «estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas».
Además, la letra f) del apartado 3 del artículo 70 determina que, igualmente, estarán excluidos de la obligación de practicar retención «los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1º. Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2º. Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español».
Como en el caso de las letras del Tesoro, con respecto a estos activos se señala que los rendimientos obtenidos por los titulares de cuentas basadas en operaciones sobre este tipo de activos no se beneficiarán de la excepción de la obligación de practicar retención.
Del mismo modo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, incorpora, en las letras a) y q) del artículo 57, dos normas de similar tenor.
De acuerdo con lo señalado, a conceptuación de un determinado rendimiento como procedente de una cuenta o de un depósito en una entidad financiera conlleva importantes consecuencias tributarias.
Si proviene de una cuenta en una entidad financiera se conceptuará como rendimiento de capital mobiliario sujeto, en todo caso, a la correspondiente retención a cuenta, cualquiera que sea el activo financiero subyacente.
En cambio, si proviene de un depósito de activos financieros, aunque se calificará en todo caso como rendimiento de capital mobiliario, dado que el artículo 23.2 califica de esta forma a todos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos, la sujeción a retención a cuenta dependerá de si resultan o no aplicables las excepciones a la obligación de retener a las que antes nos hemos referido, previstas en los artículos 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Debe señalarse, adicionalmente, que las operaciones de depósito mencionadas podrían consistir en títulos afectados por operaciones de cesión temporal de activos con pacto de recompra, que reúnan determinados requisitos. En efecto, según ha señalado este Centro directivo, en la contestación de fecha 6 de mayo de 1999, «la excepción a la obligación de retener a que se refieren los artículos 70.3.f) y 57.q) de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, aprobados por los Reales Decretos 214/1999, de 5 de febrero, y 537/1997, de 14 de abril, resultará aplicable a las operaciones de cesión temporal de activos con pacto de retrocesión cuando se cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos y, en particular, siempre que, según establecen los preceptos mencionados, las entidades de crédito y demás instituciones financieras no formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores a que se refieren tales normas. En este último caso, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas».
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, resulta imprescindible determinar los requisitos que deben concurrir para que, a efectos del tratamiento fiscal referido, un determinado contrato se configure como un depósito en una entidad financiera:
1) Debe participar, en primer lugar, de la naturaleza de los contratos de depósito o administración de valores. Las entidades financieras recibirían fondos de sus clientes para su inversión en determinados valores, por cuenta de sus clientes, limitándose la actividad del depósito a la suscripción, registro y mantenimiento de saldos.
2) La titularidad de los valores debe corresponder, necesariamente, al depositante. Por ello, deberán figurar las referencias correspondientes a nombre del cliente de la entidad financiera en el sistema de anotaciones en cuenta, no resultando válida la asignación de referencias internas por parte de la entidad.
Por el mismo motivo, el depósito debe alcanzar a un número entero de valores, sin que sea admisible que se refiera a una parte o fracción de un determinado activo.
3) Las entidades de crédito, para instrumentar operativamente el funcionamiento del depósito, podrían, adicionalmente, asociar una cuenta bancaria de apoyo, de la que se detraerían los fondos necesarios para la realización de las operaciones señaladas, al tiempo que serviría como soporte para hacer efectivos los derechos económicos que se deriven de la titularidad del depósito.
La liquidación derivada de la rentabilidad obtenida por los activos financieros objeto del depósito se abonaría en la cuenta de apoyo. Asimismo, la entidad efectuaría las compras por cuenta del cliente utilizando para ello la cuenta de apoyo. Las cuantías utilizadas lo serán en importe suficiente para que se pueda contar con el número suficiente de referencias registrales a nombre del cliente.
Dicha cuenta de apoyo debe tener carácter meramente instrumental, para la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que resulten admisibles cláusulas adicionales de retribución accesoria a la derivada de los activos financieros depositados.
El rendimiento generado por la propia cuenta accesoria, derivado exclusivamente del saldo de la misma, se considera rendimiento de capital mobiliario sujeto a la correspondiente retención a cuenta.
4) Las operaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado, con lo que resulta imprescindible la aplicación de los mecanismos necesarios de asignación individualizada de los títulos a favor del cliente en el mercado, así como las operaciones registrales pertinentes y que tales operaciones, igualmente, se formalicen de acuerdo con las condiciones establecidas por el correspondiente mercado.
5) Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que las operaciones de depósito consistan en títulos afectados por operaciones de adquisición de activos con pacto de recompra, la mecánica de funcionamiento consistiría en una autorización que el cliente otorgaría a la entidad financiera para que invirtiera determinado importe, que se obtendría de la cuenta de apoyo, en la adquisición de activos, con el compromiso tácito de recomprar los valores previamente adquiridos por el cliente en un determinado plazo.
En tal caso, el cliente otorgaría un mandato tácito de carácter cíclico, que supondría la realización de compras y ventas periódicas o no periódicas de títulos anotados que se efectuarían con carácter regular, con todos los requisitos y condicionantes registrales y operativos del mercado.
En la autorización otorgada por el cliente deberá constar expresamente el importe a invertir, la concreción de los títulos a adquirir y el plazo acordado para efectuar la recompra.
El titular de los valores debe ser el cliente y como la entidad de crédito es la que opera en el mercado por cuenta de éste, bien comprando y vendiendo en el mercado o cediendo valores de su propia cartera, se podría asimilar la operativa instrumental señalada a la que resultaría de operar individualizadamente en el mercado mediante un depósito de valores en sentido estricto o la titularidad de una cuenta directa de letras del Tesoro en el Banco de España. Por ello, los valores serán registrados a nombre del cliente, sin que exista titularidad compartida y sin que la inversión pueda realizarse en régimen de copropiedad.
Dicha mecánica exige que el plazo al que se efectúen las sucesivas recompras sea suficientemente amplio, pareciendo adecuado, a estos efectos, el plazo mínimo de 15 días establecido por la Orden de 7 de julio de 1989.
Podrán instrumentarse, en consecuencia, los depósitos a través de operaciones de «repo» de carácter cíclico, que podría efectuarse de forma tácita, sin que el plazo de las recompras sea inferior a quince días. Las operaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado, asignándose las referencias registrales correspondientes. En el caso de que no se cumpliesen los requisitos señalados, las instituciones financieras estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares en los términos establecidos para las cuentas en entidades financieras.
Como conclusión, cabe señalar que las rentas derivadas del producto financiero, que engloban el interés derivado del contrato de cesión temporal de Letras del Tesoro y el interés derivado del contrato de depósito a plazo, se califican de rendimientos del capital mobiliario, no quedando sujetas a la obligación de retención a cuenta en virtud de lo previsto en los artículos 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en lo que respecta a la rentabilidad derivada de la compraventa de Letras del Tesoro.
El exceso de rentabilidad percibida sobre las rentas derivadas de dichas transmisiones (cláusula quinta de las condiciones generales del contrato, que establece que el tipo de interés de cada inversión variará en función del plazo y del saldo del producto financiero y será el nominal anual que la entidad de crédito y el cliente pacten en cada momento) estará sujeto a la retención a cuenta correspondiente al tipo del 18 por 100.
El rendimiento generado por la cuenta a la vista asociada, derivada exclusivamente del saldo de la misma, se considera rendimiento del capital mobiliario sujeto a la retención a cuenta correspondiente al tipo del 18 por 100.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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