Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0214-97 de 07 de Febrero de 1997
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Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
07/02/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0214-97 de 07 de Febrero de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 07/02/1997

Num. Resolución: 0214-97


Normativa

Ley 13/1996, Art 12-cinco-1-a)

Normativa

Ley 13/1996, Art 12-cinco-1-a)

Cuestión

Tratamiento aplicable en el Impuesto sobre Primas de Seguro.

Descripción

XXX, Mutualidad de Seguros a prima fija, es la entidad a través de la cual la Conferencia Española de Religiosos y Religiosas (CONFER), presta de manera sustitutoria y en régimen de colaboración con la Seguridad Social, la asistencia sanitaria a los religiosos y religiosas.

Contestación

El artículo 3º del Real Decreto 3.325/1.981, de 29 de diciembre, por el que se regula la inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, establece:
«El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la concertación de fórmulas de colaboración en la gestión entre el Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y los Monasterios, Ordenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común y Conferencias de Religiosos para las afiliaciones, altas, bajas, cotización y recaudación de las cuotas.»
En virtud de lo establecido en dicho precepto, el 9 de enero de 1.984, se celebró un concierto entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, por una parte y, por otra, la Conferencia Española de Religiosos y la Conferencia Española de Religiosas, al objeto de establecer las condiciones necesarias para la colaboración en la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente.
Para llevar a cabo tal colaboración, el apartado 4 del concierto dispone que:
«(...)
Los diversos Monasterios, Ordenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común de derecho pontificio se comprometen a:
4.1 Disponer por sí o a través de la Conferencia Española de Religiosos y Religiosas, respectivamente, y para la atención sanitaria de las personas a que se hace referencia en el punto 3 de este Concierto, de medios suficientes para la prestación de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente, asumiendo la responsabilidad de que las personas antes señaladas reciban esta prestación en las mismas condiciones y extensión que la ofrecida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social.
(...)»
Como contrapartida a tal actuación, se dispone el derecho a obtener una reducción de las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, por aplicación de un coeficiente anual establecido por la Secretaría General de la Seguridad Social.
Por otra parte, el apartado 6.3 del concierto, en relación a la asistencia sanitaria, dispone que estará sometida a la inspección del Instituto Nacional de la Salud y que se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular esta prestación.
La prestación de la asistencia sanitaria mencionada se lleva a cabo a través de XXX mutualidad de seguros a prima fija, constituida el 2 de septiembre de 1.974, con el objeto inicial de dar prestaciones de asistencia sanitaria, si bien se prevé la posibilidad de que pueda actuar en todos los ramos de seguro.
Por tanto, derivado de todo lo anterior, se deduce que la referida prestación de asistencia sanitaria, realizada por XXX., se efectúa como sustitutiva de la prestación que, en otro caso, debería realizar la Seguridad Social, por lo que, en cuanto tal prestación se realice en las mismas condiciones y extensión que la ofrecida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, le resultará de aplicación la exención prevista en el número 1, letra a) del apartado cinco del artículo 12 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que establece:
«1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:
a) las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios (...)»
Debe señalarse, finalmente, que las exenciones establecidas en el ámbito del Impuesto sobre las Primas de Seguros no tienen carácter subjetivo, sino estrictamente objetivo, por lo que la exención no alcanzará a otras actuaciones que, de acuerdo con sus Estatutos, pueda realizar la Mutualidad de Seguro a prima fija, que no reúnan los requisitos mencionados.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1.995, de 20 de julio.

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