Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0218-02 de 11 de Febrero de 2002
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Última revisión
11/02/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0218-02 de 11 de Febrero de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 11/02/2002

Num. Resolución: 0218-02


Normativa

Ley 43/1995

Normativa

Ley 43/1995

Cuestión

Tributación de esas rentas

Descripción

Sociedad constituida en España recibe rentas como contraprestación por la cesión de los derechos de explotación comercial de determinadas obras discográficas.

Contestación

En contestación a su escrito de consulta, de 15 de enero de 2001, relativo a la tributación de las cantidades percibidas por la cesión de los derechos de explotación de determinadas obras discográficas, se le comunica lo siguiente:

De acuerdo con la copia que se acompaña a la consulta formulada, la consultante se propone celebrar un contrato de cesión de los derechos de explotación de dos "álbumes" de un determinado artista, producidos por la cedente. En el mismo contrato se otorga un derecho de opción sobre los derechos de otros cuatro álbumes, todavía pendientes de realización, bajo ciertas condiciones. A cambio, la consultante recibirá una cantidad a tanto alzado, " a título de prima", y un 35 por 100 de los cánones generados por las ventas efectivas de los discos.

La entidad consultante es una sociedad limitada residente en España y por ello plenamente sometida al Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 43/1995, de 28 de diciembre. El hecho imponible de dicho impuesto es la obtención de renta, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por tanto, la entidad integrará en su base imponible las rentas derivadas de ese contrato en los términos establecidos en la Ley, y tendrá respecto a ellas las mismas obligaciones que respecto de cualesquiera otras rentas que obtenga, sin que el hecho de que las reciba de una entidad con residencia en el extranjero comporte ninguna obligación adicional.

Cabe recordar que el artículo 29 de la ley 43/1995 regula una deducción para evitar la doble imposición internacional, que podría resultar aplicable al consultante si las rentas que recibe hubieran soportado en el extranjero un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al propio Impuesto sobre Sociedades español.

No especifica la consulta ningún tipo de rentas que la consultante se vea obligada a satisfacer en el curso de su actividad, por lo que no podemos pronunciarnos sobre el eventual tratamiento tributario de las mismas. No obstante, cabe mencionar, puesto que la entidad con quien contrata la consultante es residente en las Islas Vírgenes Británicas, territorio que, de acuerdo al Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, tiene la consideración de paraíso fiscal, que la Ley 43/1995 regula una serie de cautelas en relación con las operaciones realizadas con entidades residentes en países o territorios calificados en el mencionado Reglamento como paraísos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.


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