Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0220-04 de 09 de Febrero de 2004
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Última revisión
09/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0220-04 de 09 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 09/02/2004

Num. Resolución: 0220-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 148 y 149

Normativa

Ley 37/1992 art. 148 y 149

Cuestión

Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a la venta de pan elaborado por la consultante a partir de la masa de pan congelada.

Descripción

Empresaria dedicada a la actividad de venta al por menor de pan, dulces, etc. Dicha empresaria adquiere de sus proveedores la masa congelada de pan y después la hornea obteniendo el pan para su venta.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

(...)

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."

El horneado de la masa congelada de pan no está comprendido entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, la consultante que efectúa dicha operación no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de pan elaborado una vez horneada la masa congelada, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera.

3.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto declara que:

"1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables".

Por su parte, la ORDEN HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), en su apartado primero contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado el epígrafe 644.1 "Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos".

4.- En consecuencia el horneado de masa congelada de pan tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de operación de transformación, no pudiéndose considerar como comerciantes minoristas a las personas o entidades que realicen dichas operaciones en relación con las entregas a consumidores finales de los productos resultantes de dicho proceso.

Por consiguiente, no resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia a las entregas de masa congelada de pan efectuadas a la consultante por sus proveedores, puesto que la consultante en relación con la misma no tiene la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas operaciones de venta de pan elaborado por la consultante tributarán por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la consultante hubiese renunciado al mismo.

En caso de haber renunciado al citado régimen especial, dichas operaciones de venta de pan elaborado por la consultante tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo aquella repercutir, liquidar e ingresar el importe correspondiente del Impuesto en la Hacienda Pública.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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