Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0227-99 de 24 de Febrero de 1999
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Resolución No Vinculante ...ro de 1999

Última revisión
24/02/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0227-99 de 24 de Febrero de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 24/02/1999

Num. Resolución: 0227-99


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Dos-2

Normativa

Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Dos-2

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

Servicios de adaptación de un microbús de 34 plazas para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 78, primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (BOE del 31) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 4º y artículo 91, apartado dos.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción derivada de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 9º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre." (...) 2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto." 3.- Según informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior de fecha 15 de febrero de 1999:
"1º a)El término "microbús" no aparece definido como tal en la normativa reguladora del tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o en la de homologación de vehículos.
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo), define en su Anexo, apartados 22 y 24, los turismos y los autobuses:
22. Turismo: Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.
24. Autobús: Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor.
Por otra parte, la Orden de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas (Boletín Oficial del Estado de 21 de julio), distingue en los apartados 11 y 12 de su Anexo 1, II, el autobús de pequeña capacidad del autobús de gran capacidad:
11. Autobús de pequeña capacidad: Automóvil concebido y construido para el transporte de personas con capacidad comprendida entre 10 y 17 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor.
12. Autobús de gran capacidad: Automóvil rígido concebido y construido para el transporte de personas con capacidad igual o superior a 18 plazas, incluido el conductor.
Como consecuencia de todo lo expuesto, los "microbuses" a que se refiere la consulta de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, se deben considerar turismos si su capacidad es hasta nueve plazas, incluido el conductor, y autobuses si la capacidad es para más de nueve plazas, incluido el conductor.
Si los "microbuses" entran dentro de la definición de autobuses, pueden a su vez a ser autobuses de pequeña capacidad o de gran capacidad, según la capacidad esté comprendida entre 10 y 17 plazas, incluido el conductor, o de capacidad igual o superior a 18 plazas, incluido el conductor respectivamente.
b)En cuanto a si los "microbuses" pueden considerarse como autotaxis o autoturismos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartados 40 y 42 del Anexo 1 III de la Orden de 16 de julio de 1984, ya citada:
40. Taxi: Turismo destinado al servicio público de viajeros y provisto de aparato taxímetro.
42. Autoturismo: Turismo destinado al servicio público de viajeros con licencia municipal, excluido el taxi.
Así pues, los "microbuses" pueden ser taxis o autoturismos, si son turismos, nunca si son autobuses; y, en el primer caso, si tienen aparato taxímetro, y en el segundo caso, no; además de dedicarse al servicio público de viajeros, en los dos supuestos.
Por último, aunque la normativa expuesta va a ser derogada en el Reglamento General de Vehículos, de próxima publicación en el Boletín Oficial del Estado, su contenido se recoge invariable en el citado texto legal, fundamentalmente en su Anexo 2." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento está condicionada, entre otros requisitos, a que los vehículos adquiridos se destinen a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales, circunstancia que no concurre respecto del vehículo objeto de consulta, dado que, de acuerdo con la normativa vigente, se trata de un autobús de gran capacidad, por lo que los servicios de adaptación del mismo tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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