Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0231-97 de 10 de Febrero de 1997
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Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
10/02/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0231-97 de 10 de Febrero de 1997

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 10/02/1997

Num. Resolución: 0231-97


Normativa

Ley 37/1992, arts. 91, 127 OM 27/11/1996

Normativa

Ley 37/1992, arts. 91, 127 OM 27/11/1996

Cuestión

1) ¿Debe darse de alta en el I.A.E. por los trabajos agrícolas que realiza para otros agricultores?.
2)¿Que tipo de I.V.A. debe aplicar a los mismos?.
3)¿Mediante qué sistema determinará el beneficio, tanto en I.R.P.F. cómo en I.V.A.?.

Descripción

El consultante se dedica a la actividad agrícola, estando sometido al método de E.O. por módulos en el I.R.P.F. y al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.
Además, con los mismos medios que utiliza para su actividad, realiza trabajos para otros agricultores.
El volumen de operaciones de ambas actividades en 1-995 fue: AGRICULTURA:
Volumen de ventas - - - 1-531-398.
Beneficios - - - - - - - 550-214.
TRABAJOS AGRICOLAS: Volumen de ingresos - - 1-200-405.
Beneficio - - - - - - 742-500.

Contestación

El consultante se dedica a la actividad agrícola, estando sometido al método de E.O. por módulos en el I.R.P.F. y al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.
Además, con los mismos medios que utiliza para su actividad, realiza trabajos para otros agricultores.
El volumen de operaciones de ambas actividades en 1-995 fue: AGRICULTURA:
Volumen de ventas -- - 1-531-398.
Beneficios - - - - - - - 550-214.
TRABAJOS AGRICOLAS: Volumen de ingresos - - 1-200-405.
Beneficio - - - - - - 742-500.
1) ¿Debe darse de alta en el I.A.E. por los trabajos agrícolas que realiza para otros agricultores?.
2) ¿Que tipo de I.V.A. debe aplicar a los mismos?.
3)¿Mediante qué sistema determinará el beneficio, tanto en I.R.P.F. cómo en I.V.A.?.
En contestación a la primera cuestión planteada relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas se le indica que con esta fecha se remite copia de su escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para la resolución de consultas sobre tributos locales.
En cuanto a la segunda pregunta sobre el tipo de I.V.A.
aplicable a los trabajos agrícolas debe indicarse lo siguiente:
El artículo 127 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular los servicios accesorios incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, establece:
"Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio que los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 125 de esta Ley presten a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera principal".
Por su parte, el artículo 91. Uno. 2. 3º de la misma Ley 37/1992, indica que, se aplicará el tipo del 7 por 100 a las prestaciones de los siguientes servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".
La Resolución 3/1-993, de 5 de marzo, de esta Dirección General, vino a aclarar y fijar el criterio administrativo en relación con la aplicación de éste tipo reducido para los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal o ganadero.
La citada Resolución considera, que la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.uno.2-3º de la Ley 37/1992 está condicionada únicamente a los siguientes requisitos:
1º. Que el empresario prestador del servicio sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, con independencia del hecho de que a dicha actividad le sea aplicable o no el régimen especial de la agricultura. Aunque la Resolución hace referencia solamente a los servicios prestados por "titulares de explotaciones agrícolas", el criterio debe entenderse aplicable también a los servicios prestados por titulares de explotaciones forestales o ganaderas, en congruencia con lo dispuesto en el propio artículo 91.uno.2-3º.
2º. Que los referidos servicios se presten con los medios que ordinariamente utilicen los empresarios en el desarrollo de sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, y que no sea aplicable a los mismos el régimen especial de la agricultura.
El régimen especial de la agricultura no será aplicable a los mencionados servicios cuando el titular de la explotación no esté acogido a dicho régimen o bien cuando, aún siendo aplicable el régimen especial a la explotación, los servicios que presta no tengan carácter accesorio a la misma por haber superado el importe de sus contraprestaciones, durante el año anterior, el 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación.
3º. Que el destinatario de los servicios sea también titular de una actividad agraria y dichos servicios contribuyan al desarrollo de la misma.
En consecuencia, esta Dirección General considera que será aplicable el tipo reducido del 7 por 100 a la prestación de servicios accesorios realizada por el consultante, siempre que se trate de alguno de los enumerados en el citado artículo 91.Uno.2-3º. y se cumplan los requisitos a que se acaba de hacer referencia.
Finalmente, respecto a la última cuestión planteada cabe indicar que la Orden de 28 de noviembre de 1-995, sobre aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el I.R.P.F. y del régimen simplificado en el I.V.A.
para el ejercicio 1-996, que fue declarada aplicable para 1-997, (salvo las modificaciones introducidas en los índices de rendimiento neto y de cuota a ingresar para determinadas actividades agrícolas) por la Orden de 27 de noviembre de 1-996, estable lo siguiente:
Según el punto Primero, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F. y el régimen especial simplificado del I.V.A. serán aplicables, entre otras actividades, a "Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.".
El punto Segundo establece que, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F.
será aplicable, entre otras, a la "Actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.".
Finalmente, el Punto Tercero dispone que la actividad "Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.", contemplada en el apartado Primero de dicha Orden, sólo quedará sometida a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F. y al régimen especial simplificado del I.V.A. si el volumen de ingresos imputable a ella no superase el 50 por 100 del correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas.
De lo anterior se deduce que el régimen tributario aplicable a ambas actividades será:
-La actividad agrícola quedará sometida a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva en el I.R.P.F. y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el I.V.A.
-La actividad consistente en "Otros trabajos accesorios", queda excluida del régimen especial de la agricultura, al superar su importe de facturación el 20 por ciento del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, según se deduce del artículo 127. Dos, visto anteriormente; igualmente, según el punto Tercero de la Orden de 28 de noviembre de 1-995, dicha actividad queda excluida de la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F. y del régimen simplificado del I.V.A., al superar su volumen de ingresos el 50 por ciento del correspondiente a la actividad agrícola. Por tanto, dicha actividad quedará sometida al régimen general del I.V.A. y a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva del I.R.P.F. (siempre y cuando, en relación con ésta última, no se superen los límites de tener 12 trabajadores en plantilla en cualquiera día del ejercicio, y de que el volumen anual de operaciones no supere los 50 millones de pesetas. En caso de que se exceda alguno de éstos límites, el régimen de determinación del rendimiento en el I.R.P.F. sería el de directa).

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