Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0235-04 de 09 de Febrero de 2004
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Última revisión
09/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0235-04 de 09 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 09/02/2004

Num. Resolución: 0235-04


Normativa

Ley 37/1992 arts. 15- uno,- 25, 26-cuatro, 119, 164

Normativa

Ley 37/1992 arts. 15- uno,- 25, 26-cuatro, 119, 164

Cuestión

Régimen aplicable.

Descripción

Una empresa canaria no establecida en el territorio comunitario de aplicación del Impuesto remite vehículos usados y nuevos desde Alemania a empresas peninsulares.

Contestación

1. - El artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:

"Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores."

La consultante realizará una adquisición intracomunitaria, cuando los automóviles se expidan desde Alemania con destino a España, salvo si la operación se formalizara bajo el régimen de bienes usados al que nos referiremos más tarde en el punto 5.

2. – El artículo 25 de la Ley 37/1992, dispone en su apartado Uno, lo siguiente:

" Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley."

Este artículo es transposición del artículo 28 quater de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros respecto a los impuestos sobre el volumen de negocios, que debe tener su correlativo en la legislación alemana.

Consiguientemente con lo dispuesto en este artículo estarán exentas del Impuesto las entregas de automóviles, nuevos y usados, realizadas en régimen general, por el proveedor alemán del consultante siempre que la consultante canaria estuviera identificado, a efectos del Impuesto, en el Reino de España.

3. - A estos efectos es necesario referirse a las obligaciones del sujeto pasivo, recogidas en el artículo 164, apartado Uno, de la Ley del Impuesto:

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Por lo tanto, la consultante que es sujeto pasivo en la adquisición intracomunitaria en las operaciones de compra de vehículos en régimen general a las que nos estamos refiriendo deberá, de manera particular, disponer de un número de identificación fiscal que será el que utilizará con su proveedor alemán a efectos de la exención de la entrega en Alemania, y deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349. Sin perjuicio de las demás obligaciones que se derivan del artículo 164 antecitado.

4. - El artículo 26, apartado Cuatro, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto:

"Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas."

Estarán exentas del Impuesto, las adquisiciones intracomunitarias de vehículos usados y nuevos en régimen general, realizadas por la consultante canaria si tuviera derecho a la devolución del Impuesto tal como se deduce del artículo 119 que establece:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de la dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cual es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.

(…)".

La consultante canaria no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto comunitario, tendría derecho a la devolución del Impuesto si durante el período al que se refiera la solicitud no realiza en el citado territorio operaciones distintas a las que se establecen en el punto 2º, del artículo119 citado.

En el caso objeto de consulta la consultante no establecida realiza entregas en régimen general del Impuesto, de la que sería sujeto pasivo, sus clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que si no hay otras operaciones no contempladas en el escrito remitido, la consultante realizaría operaciones intracomunitarias exentas conforme al artículo 26, cuatro. Lo que no impide que dichas operaciones intracomunitarias, aunque exentas, deba declararlas la consultante en el modelo 349, como anteriormente exponíamos.

La entrega interior de vehículos en régimen general de la consultante a sus clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto español, serán entregas en las que deberá aplicarse la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84 de la Ley 37/1992.

5. - La compra de vehículos en régimen de bienes usados por el consultante en Alemania y la expedición de los mismos a nuestro país, determinaría una adquisición intracomunitaria no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en España conforme a lo establecido en el artículo 13, 1º, b) de la Ley 37/1992, y por tanto no siendo sujeto pasivo del Impuesto la consultante no estará obligada a lo establecido en el artículo 164 de la Ley del Impuesto por esta adquisición, en particular no tendrá obligación de identificarse ni formular declaración alguna, al igual que tampoco resultará sujeto pasivo en las entregas posteriores que realice a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto español, por lo que tampoco estará sujeta la consultante a las obligaciones impuestas en este artículo por estas últimas operaciones. Serán sujetos pasivos de las entregas interiores que realizara la consultante no establecida, los destinatarios de las entregas establecidos en la Península y Baleares.

6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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