Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0241-03 de 21 de Febrero de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0241-03 de 21 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/02/2003

Num. Resolución: 0241-03

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Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º

Cuestión

Sujeción de los servicios prestados al consultante por las asociaciones empresariales y las organizaciones sindicales.

Descripción

El consultante es un organismo autónomo creado para la promoción de actividades desarrolladas por empresarios y sus organizaciones en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de riesgos laborales. Ha suscrito diversos convenios de colaboración con asociaciones empresariales y organizaciones sindicales y que suponen la realización de gastos con cargo al Capítulo II.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen".

A tales efectos, y según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Todo ello, ha de entenderse con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular, ya que estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones empresariales u organizaciones sindicales sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otra parte, el número 12º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, establece la exención de "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".

3.- Dado que en el supuesto planteado los servicios que prestan las asociaciones y organizaciones a que se ha hecho referencia no tienen como destinatario directo a sus miembros sino a una persona distinta -el consultante- no resulta de aplicación la exención señalada en el punto 2 anterior, por lo que tales servicios se encontrarán sujetos y no exentos al Impuesto.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, las entidades mencionadas, con ocasión de las prestaciones de servicios que efectúen al consultante, vendrán obligadas, en los términos del apartado Uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, a "repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos".

Por otra parte -apartado Dos del mismo artículo 88- la repercusión del Impuesto deberá efectuarse "al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente".

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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