Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0243-03 de 21 de Febrero de 2003
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Resolución No Vinculante ...ro de 2003

Última revisión
21/02/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0243-03 de 21 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/02/2003

Num. Resolución: 0243-03


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-20º y 20-Dos

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-20º y 20-Dos

Cuestión

1.- Condición de empresario de la persona física.2.- Sujeción y, en su caso, exención de las entregas del terreno.

Descripción

Una sociedad transmite a una persona física un terreno que se va a destinar a las actividades de depósito y almacén de bienes y a la exposición de vallas publicitarias. Posteriormente, este terreno se transmitirá, a su vez, a otra sociedad en el mismo estado en que se adquirió.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29): "Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- Asimismo, la propia Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5. En particular, el apartado Uno de dicho artículo otorga tal condición, entre otros, a los siguientes:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.


(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (Esta letra, no es más que la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Sexta Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 que, en su artículo 4.2 señala: "en especial, será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo").

(..)."

3.- Por su parte, el apartado Dos del precitado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que "a efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

En este mismo sentido, el artículo 111, apartados Uno y Dos de la citada Ley en su actual redacción dada por el artículo 5.Seis de la Ley 14/2000, prevé lo siguiente:

"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad."

4.- En la información facilitada en el escrito de consulta, no se contienen datos precisos que permitan a este Centro Directivo pronunciarse sobre si la persona física que adquirió el terreno tiene o no la condición de empresario o profesional.

Para ello, será determinante el cumplimiento de los requisitos mencionados en los números anteriores y, en especial, el destino efectivo del suelo adquirido a una actividad empresarial o profesional (arrendamiento para la instalación de vallas publicitarias en este caso) que habrá de estar confirmado por elementos objetivos.

5.- En relación con la posibilidad de renuncia a la exención a que se alude en el escrito de consulta por una ulterior transmisión de dicho terreno, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1º El número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, prevé la exención en operaciones interiores de "la entrega de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

En este sentido, la Ley 37/1992 entiende por terreno edificable el ya calificado como solar y los demás terrenos aptos para la edificación, con una remisión expresa a la normativa urbanística, en concreto a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas. La referencia a la citada Ley se entendió hecha al Texto Refundido vigente, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuya aplicación se basó la definición de solar y del proceso urbanizador. Sin embargo, dicho Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

La nueva Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística, regulando entre otros extremos la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable

R>No se contiene en la Ley una definición de solar, pero de lo dispuesto en su articulado cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa. Así serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:

- Que se trate de suelo urbano: que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.

- Que sean aptas para la edificación: quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.

- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.

El mismo precepto prevé que también tendrán la condición de edificables aquellos terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta concedida por la correspondiente licencia administrativa.

En estos términos, si la parcela a transmitir por la entidad al consultante se puede calificar como solar por cumplir los requisitos anteriores, su transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto, así como si se trata de una parcela cuya edificación haya sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

2º No obstante, si fuera de aplicación la exención comentada en el número 1 anterior, el transmitente persona física podría, efectivamente, renunciar a la misma cuando –de acuerdo con el apartado Dos del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992- "el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones"; continúa señalando dicho apartado Dos que "se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra".

Los criterios manifestados en los puntos 1º y 2º anteriores, serán aplicables tanto a la transmisión efectuada en favor de la persona física consultante, como a la efectuada por éste último a otra sociedad distinta, si bien habrán de valorarse los supuestos de hecho que dan lugar tanto a la posible exención como a su renuncia, en atención a la calificación en el momento del devengo del Impuesto del terreno que se transmite, así como de las circunstancias determinantes del derecho de deducción para cada adquirente, respectivamente.

6.- . Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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