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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/10 de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: D.041/10
Contestacion
1
En Logroño, a 13 de mayo de 2010, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad,
el siguiente
DICTAMEN
41/10
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por Dª M. A. I. S. P. por daños derivados de atención sanitaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 18 de octubre de 2007, a Dª M. A. S. P., se le realizó un reconocimiento médico
de empresa en el que se le detectó "hipoacusia avanzada en OD", aconsejándole acudir al
Especialista correspondiente. Su Médico de Atención Primaria solicitó interconsulta al
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Pedro por dicho cuadro de hipoacusia
aguda, solicitando la realización de una audiometría.
El 14 de noviembre de 2007, fue valorada en Consultas Externas de
Otorrinolaringología del Hospital San Pedro donde, según consta en el informe realizado
de dicha valoración, se le realizó una otoscopía, que fue normal y una audiometría, con
escotoma en 4.000 y 8.000 Hz. El diagnostico fue de hipoacusia en OD, indicándole
revisión anual.
Según indica el Especialista que realizó dicha valoración, en el informe médico
realizado a efecto de la presente reclamación, en la audiometría practicada a la paciente se
revelaba un escotoma auditivo leve en las frecuencias de 4.000 y 8.000 Hz. del OD, cuya
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etiología más frecuente es el trauma acústico, que no es susceptible de tratamiento. Señala
que en esa situación está indicada la conducta conservadora con control audimétrico
periódico.
Se aporta al expediente el audiograma realizado en dicha ocasión, en el que se
reflejan los siguientes registros de audición en el OD: 10 Dbs, en todas las frecuencias
hasta los 2.000 Hz inclusive; 35 Dbs, en 4.000 y 6.000 Hz; y 70 Dbs, en 8.000 Hz.
Segundo
Con fecha 10 de octubre de 2008 y desde Atención Primaria se solicitó nueva
valoración por Otorrinolaringología. Según consta en el volante de interconsulta realizado
a la paciente, ésta presentaba acúfenos.
El 18 de noviembre de 2008, tuvo lugar dicha valoración en la que consta que
presentaba acúfenos e hipoacusia de percepción. En el audiograma que se le realizó, que
figura junto al registro del audiograma realizado el año anterior en el mismo Servicio, se
constata una mayor pérdida de audición en las frecuencias agudas (55 Dbs, en 4.000 Hz;
50 Dbs, en 6.000 Hz; y 75 Dbs, en 8.000 Hz.) sin afectación del área conversacional. Se le
solicitó resonancia magnética (RNM), de la que resultó un diagnóstico de neurinoma del
acústico, de aproximadamente 1 cm. de diámetro, localizado en el interior del conducto
auditivo interno derecho.
Teniendo en cuenta este diagnóstico, se derivó a la paciente a valoración por
Otoneurocirugía al Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendida el 12
de febrero de 2009. Según consta en el informe realizado de dicha revisión, se trataba de
una paciente con un cuadro de tinnitus y un neurinoma acústico derecho de 1 cm. de
diámetro, sin afectación de la audición. Se le indicó control en 6-8 meses, con nueva
RNM, para valoración del crecimiento de la tumoración.
Tercero
A pesar de su cita en el Hospital Valdecilla de Santander, la paciente decidió acudir,
con anterioridad a la misma, al I. de O. del Dr. G.I. de Barcelona, en el que fue atendida el
28 de enero de 2009. En él, tras realizarle diversas pruebas complementarias que
confirmaron el diagnóstico de neurinoma derecho, se le aconseja realizar su exéresis
quirúrgica.
La paciente se muestra conforme con esta opción y, el 24 de marzo de 2009, es
intervenida en el Centro Médico T. de Barcelona, procediendo, por abordaje
translaberíntico, a la exéresis de la tumoración, que resultó ser entonces de
aproximadamente 2 centímetros de diámetro, con conservación anatómica del nervio
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facial. Según consta en el informe médico de fecha 8 de junio de 2009 realizado por el Dr.
G.I., en dicha intervención resultó imposible realizar una técnica conservadora de la
audición, debido a la dimensión del tumor y a la infiltración del nervio coclear.
El 8 de junio de 2009, acudió a revisión de control en el I. de O., presentando, una
evolución sin signos de parálisis facial, siendo dada de alta definitiva.
Cuarto
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud el día 28
de julio de 2009, Dª M. A. I. S. P. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de
la Administración, solicitando una indemnización total de 64.000 euros, de los que 30.000
lo son ?por pérdida total de audición en el oído derecho? ; 10.000, ?por daños morales y
psicológicos? ; y 24.000, ?por gastos sanitarios y de desplazamiento? .
Séptimo
Seguido el expediente en todos sus trámites ?entre los que son de destacar el
informe de la Inspección médica y otro pericial?, con fecha 23 de marzo de 2010, se
formula por la Instructora la Propuesta de resolución, en el sentido de desestimar la
reclamación.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la
Propuesta de resolución en su informe, emitido el 29 de marzo de 2010.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 30 de marzo de 2010, registrado de entrada en este Consejo el 13 de
abril de 2010, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, registrado de salida el 14 de abril de
2010, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
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Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la
redacción del mismo por la Ley 5/2008, por ser la cuantía de la reclamación superior a
6000 euros, en concordancia con la cual ha de ser interpretado el artículo 12 G) del
Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo
Consultivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Inexistencia de responsabilidad de la Administración
Como reiterada y constantemente viene señalando este Consejo Consultivo, en el
ámbito sanitario el funcionamiento del servicio público ?que es el criterio positivo de
imputación que, con carácter general, utiliza el ordenamiento? consiste en el
cumplimiento por la Administración de un deber jurídico, previo e individualizado
respecto a cada paciente, que es correlativo al derecho de éste a la protección de su salud
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y a la atención sanitaria (cfr. art. 1.2 de la Ley General de Sanidad, que desarrolla los
artículos 43 y concordantes de la Constitución); por lo que ese deber u obligación es de
medios y no de resultado, y se cumple -no respondiendo entonces la Administración-,
cuando la atención prestada ha sido conforme con la denominada lex artis ad hoc.
La Propuesta de resolución, de acuerdo con los dictámenes médicos obrantes en el
expediente (el de la Inspección y el elaborado a instancias de la Compañía aseguradora),
reputa conforme a dicha lex artis ad hoc la actuación de los Facultativos del Servicio
Riojano de Salud en este caso; y, a partir de ahí, entiende que debe desestimarse la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, con lo que se muestra
conforme el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
Pues bien, este Consejo Consultivo no puede sino mostrarse también de acuerdo con
este criterio. En este sentido, resulta especialmente significativo comparar el caso
sometido ahora a nuestra valoración jurídica con el que ha dado lugar al reciente Dictamen
38/10, también relativo a la indemnización de los daños procedentes de un neurinoma en
un oído. En él, tuvimos que poner de manifiesto cómo, de todos los informes médicos
obrantes en el expediente, resultaba que, tras los resultados del TAC realizado en 2007,
hubo un incumplimiento de la obligación de medios , consistente en no realizar todas las
pruebas necesarias para detectar la causa de la asimetría que aquél ya manifestaba, lo que
remitía en este caso, según todos los protocolos y la bibliografía especializada, a la
realización de una resonancia magnética nuclear que no se hizo hasta julio de 2008, lo que
provocó un inevitable retraso en la emisión del diagnóstico correcto. Hubo pues, en
definitiva, un incumplimiento de la obligación de medios que recae, en relación con el
paciente, sobre el servicio público de salud, lo que determinaba que de los daños
imputables a ese incumplimiento ?lo que en el caso concreto incluía, desde luego, los
daños morales causados por el retraso diagnóstico derivado del retardo en practicar la
procedente resonancia magnética?, por existir relación de causalidad entre ambos, debía
responder la Administración que presta dicho servicio.
En el caso sometido ahora a nuestra consideración, en cambio, inmediatamente que
se apreció, en un audiograma practicado a la paciente, acúfenos e hipoacusia de
percepción, se realizó a la misma la pertinente y exigible resonancia magnética nuclear de
la que resultó el diagnóstico correcto de existencia de un neurinoma. Por otro lado, la
presencia de éste no podía sospecharse ante los resultados del primer audiograma,
realizado en 2007, y ello con total independencia del diagnóstico, en ese momento, de un
trauma acústico o de un escotoma, pues uno y otro requerían el seguimiento que se hizo y,
ni uno ni otro, justificaban la práctica, en ese momento, de la resonancia magnética.
Hubo, pues, un exacto y correcto cumplimiento de la obligación de medios a que
están obligados los Facultativos y, en definitiva, la Administración sanitaria; y en ello
debe incluirse la atención prestada en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander y la
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opción de su Servicio de Otorrinolaringología por, a la vista de los resultados de la
resonancia magnética, realizar otra en un plazo de 6 u 8 meses para ver la evolución del
neurinoma y, en su caso, la procedencia de proceder a su extirpación quirúrgica. Esta
evaluación no sólo es conforme a la lex artis ad hoc y cumplidora, por tanto, de la
obligación de medios, sino que, además, pretendía evitar las secuelas de dicha
intervención por las que, practicada la misma en la sanidad privada por decisión de la
paciente, en definitiva reclama ésta.
En conclusión, pues, debe desestimarse la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria por no existir actuación alguna de ésta contraria
a la lex artis ad hoc ni, por tanto, incumplidora de su obligación de medios, lo que incluye
la inexistencia de retraso diagnóstico alguno ni de omisión de las pruebas pertinentes a la
vista de los síntomas, de lo que resulta que la pretensión indemnizatoria no debe acogerse.
Y ello resulta referible, no sólo a las secuelas y gastos que derivan de una
intervención realizada por un Centro privado elegido por la paciente y en el que fue
atendida, incluso antes de que se valorara su enfermedad por el Hospital Marqués de
Valdecilla de Santander, sino también por los alegados daños morales y psicológicos
sufridos, al no poder existir relación de causalidad alguna entre los mismos y una
actuación del Servicio Riojano de Salud que pueda considerarse incumplidora de su
obligación de medios.
CONCLUSIONES
Única
La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,
puesto que ninguno de los daños cuya indemnización se reclama, resultan imputables al
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
Presidente
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Antonio Fanlo Loras Pedro de Pablo Contreras
Consejero Consejero
José Mª Cid Monreal Mª del Carmen Ortiz Lallana
Consejero Consejera
Ignacio Granado Hijelmo
Letrado-Secretario General
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