Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/10 de 2010
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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.041/10 de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: D.041/10

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Contestacion

1

En Logroño, a 13 de mayo de 2010, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz

Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad,

el siguiente

DICTAMEN

41/10

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en

relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido

por Dª M. A. I. S. P. por daños derivados de atención sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 18 de octubre de 2007, a Dª M. A. S. P., se le realizó un reconocimiento médico

de empresa en el que se le detectó "hipoacusia avanzada en OD", aconsejándole acudir al

Especialista correspondiente. Su Médico de Atención Primaria solicitó interconsulta al

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Pedro por dicho cuadro de hipoacusia

aguda, solicitando la realización de una audiometría.

El 14 de noviembre de 2007, fue valorada en Consultas Externas de

Otorrinolaringología del Hospital San Pedro donde, según consta en el informe realizado

de dicha valoración, se le realizó una otoscopía, que fue normal y una audiometría, con

escotoma en 4.000 y 8.000 Hz. El diagnostico fue de hipoacusia en OD, indicándole

revisión anual.

Según indica el Especialista que realizó dicha valoración, en el informe médico

realizado a efecto de la presente reclamación, en la audiometría practicada a la paciente se

revelaba un escotoma auditivo leve en las frecuencias de 4.000 y 8.000 Hz. del OD, cuya

2

etiología más frecuente es el trauma acústico, que no es susceptible de tratamiento. Señala

que en esa situación está indicada la conducta conservadora con control audimétrico

periódico.

Se aporta al expediente el audiograma realizado en dicha ocasión, en el que se

reflejan los siguientes registros de audición en el OD: 10 Dbs, en todas las frecuencias

hasta los 2.000 Hz inclusive; 35 Dbs, en 4.000 y 6.000 Hz; y 70 Dbs, en 8.000 Hz.

Segundo

Con fecha 10 de octubre de 2008 y desde Atención Primaria se solicitó nueva

valoración por Otorrinolaringología. Según consta en el volante de interconsulta realizado

a la paciente, ésta presentaba acúfenos.

El 18 de noviembre de 2008, tuvo lugar dicha valoración en la que consta que

presentaba acúfenos e hipoacusia de percepción. En el audiograma que se le realizó, que

figura junto al registro del audiograma realizado el año anterior en el mismo Servicio, se

constata una mayor pérdida de audición en las frecuencias agudas (55 Dbs, en 4.000 Hz;

50 Dbs, en 6.000 Hz; y 75 Dbs, en 8.000 Hz.) sin afectación del área conversacional. Se le

solicitó resonancia magnética (RNM), de la que resultó un diagnóstico de neurinoma del

acústico, de aproximadamente 1 cm. de diámetro, localizado en el interior del conducto

auditivo interno derecho.

Teniendo en cuenta este diagnóstico, se derivó a la paciente a valoración por

Otoneurocirugía al Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendida el 12

de febrero de 2009. Según consta en el informe realizado de dicha revisión, se trataba de

una paciente con un cuadro de tinnitus y un neurinoma acústico derecho de 1 cm. de

diámetro, sin afectación de la audición. Se le indicó control en 6-8 meses, con nueva

RNM, para valoración del crecimiento de la tumoración.

Tercero

A pesar de su cita en el Hospital Valdecilla de Santander, la paciente decidió acudir,

con anterioridad a la misma, al I. de O. del Dr. G.I. de Barcelona, en el que fue atendida el

28 de enero de 2009. En él, tras realizarle diversas pruebas complementarias que

confirmaron el diagnóstico de neurinoma derecho, se le aconseja realizar su exéresis

quirúrgica.

La paciente se muestra conforme con esta opción y, el 24 de marzo de 2009, es

intervenida en el Centro Médico T. de Barcelona, procediendo, por abordaje

translaberíntico, a la exéresis de la tumoración, que resultó ser entonces de

aproximadamente 2 centímetros de diámetro, con conservación anatómica del nervio

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facial. Según consta en el informe médico de fecha 8 de junio de 2009 realizado por el Dr.

G.I., en dicha intervención resultó imposible realizar una técnica conservadora de la

audición, debido a la dimensión del tumor y a la infiltración del nervio coclear.

El 8 de junio de 2009, acudió a revisión de control en el I. de O., presentando, una

evolución sin signos de parálisis facial, siendo dada de alta definitiva.

Cuarto

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud el día 28

de julio de 2009, Dª M. A. I. S. P. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de

la Administración, solicitando una indemnización total de 64.000 euros, de los que 30.000

lo son ?por pérdida total de audición en el oído derecho? ; 10.000, ?por daños morales y

psicológicos? ; y 24.000, ?por gastos sanitarios y de desplazamiento? .

Séptimo

Seguido el expediente en todos sus trámites ?entre los que son de destacar el

informe de la Inspección médica y otro pericial?, con fecha 23 de marzo de 2010, se

formula por la Instructora la Propuesta de resolución, en el sentido de desestimar la

reclamación.

La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la

Propuesta de resolución en su informe, emitido el 29 de marzo de 2010.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 30 de marzo de 2010, registrado de entrada en este Consejo el 13 de

abril de 2010, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al

Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, registrado de salida el 14 de abril de

2010, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

4

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el

artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la

redacción del mismo por la Ley 5/2008, por ser la cuantía de la reclamación superior a

6000 euros, en concordancia con la cual ha de ser interpretado el artículo 12 G) del

Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo

Consultivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Inexistencia de responsabilidad de la Administración

Como reiterada y constantemente viene señalando este Consejo Consultivo, en el

ámbito sanitario el funcionamiento del servicio público ?que es el criterio positivo de

imputación que, con carácter general, utiliza el ordenamiento? consiste en el

cumplimiento por la Administración de un deber jurídico, previo e individualizado

respecto a cada paciente, que es correlativo al derecho de éste a la protección de su salud

5

y a la atención sanitaria (cfr. art. 1.2 de la Ley General de Sanidad, que desarrolla los

artículos 43 y concordantes de la Constitución); por lo que ese deber u obligación es de

medios y no de resultado, y se cumple -no respondiendo entonces la Administración-,

cuando la atención prestada ha sido conforme con la denominada lex artis ad hoc.

La Propuesta de resolución, de acuerdo con los dictámenes médicos obrantes en el

expediente (el de la Inspección y el elaborado a instancias de la Compañía aseguradora),

reputa conforme a dicha lex artis ad hoc la actuación de los Facultativos del Servicio

Riojano de Salud en este caso; y, a partir de ahí, entiende que debe desestimarse la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, con lo que se muestra

conforme el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

Pues bien, este Consejo Consultivo no puede sino mostrarse también de acuerdo con

este criterio. En este sentido, resulta especialmente significativo comparar el caso

sometido ahora a nuestra valoración jurídica con el que ha dado lugar al reciente Dictamen

38/10, también relativo a la indemnización de los daños procedentes de un neurinoma en

un oído. En él, tuvimos que poner de manifiesto cómo, de todos los informes médicos

obrantes en el expediente, resultaba que, tras los resultados del TAC realizado en 2007,

hubo un incumplimiento de la obligación de medios , consistente en no realizar todas las

pruebas necesarias para detectar la causa de la asimetría que aquél ya manifestaba, lo que

remitía en este caso, según todos los protocolos y la bibliografía especializada, a la

realización de una resonancia magnética nuclear que no se hizo hasta julio de 2008, lo que

provocó un inevitable retraso en la emisión del diagnóstico correcto. Hubo pues, en

definitiva, un incumplimiento de la obligación de medios que recae, en relación con el

paciente, sobre el servicio público de salud, lo que determinaba que de los daños

imputables a ese incumplimiento ?lo que en el caso concreto incluía, desde luego, los

daños morales causados por el retraso diagnóstico derivado del retardo en practicar la

procedente resonancia magnética?, por existir relación de causalidad entre ambos, debía

responder la Administración que presta dicho servicio.

En el caso sometido ahora a nuestra consideración, en cambio, inmediatamente que

se apreció, en un audiograma practicado a la paciente, acúfenos e hipoacusia de

percepción, se realizó a la misma la pertinente y exigible resonancia magnética nuclear de

la que resultó el diagnóstico correcto de existencia de un neurinoma. Por otro lado, la

presencia de éste no podía sospecharse ante los resultados del primer audiograma,

realizado en 2007, y ello con total independencia del diagnóstico, en ese momento, de un

trauma acústico o de un escotoma, pues uno y otro requerían el seguimiento que se hizo y,

ni uno ni otro, justificaban la práctica, en ese momento, de la resonancia magnética.

Hubo, pues, un exacto y correcto cumplimiento de la obligación de medios a que

están obligados los Facultativos y, en definitiva, la Administración sanitaria; y en ello

debe incluirse la atención prestada en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander y la

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opción de su Servicio de Otorrinolaringología por, a la vista de los resultados de la

resonancia magnética, realizar otra en un plazo de 6 u 8 meses para ver la evolución del

neurinoma y, en su caso, la procedencia de proceder a su extirpación quirúrgica. Esta

evaluación no sólo es conforme a la lex artis ad hoc y cumplidora, por tanto, de la

obligación de medios, sino que, además, pretendía evitar las secuelas de dicha

intervención por las que, practicada la misma en la sanidad privada por decisión de la

paciente, en definitiva reclama ésta.

En conclusión, pues, debe desestimarse la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria por no existir actuación alguna de ésta contraria

a la lex artis ad hoc ni, por tanto, incumplidora de su obligación de medios, lo que incluye

la inexistencia de retraso diagnóstico alguno ni de omisión de las pruebas pertinentes a la

vista de los síntomas, de lo que resulta que la pretensión indemnizatoria no debe acogerse.

Y ello resulta referible, no sólo a las secuelas y gastos que derivan de una

intervención realizada por un Centro privado elegido por la paciente y en el que fue

atendida, incluso antes de que se valorara su enfermedad por el Hospital Marqués de

Valdecilla de Santander, sino también por los alegados daños morales y psicológicos

sufridos, al no poder existir relación de causalidad alguna entre los mismos y una

actuación del Servicio Riojano de Salud que pueda considerarse incumplidora de su

obligación de medios.

CONCLUSIONES

Única

La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,

puesto que ninguno de los daños cuya indemnización se reclama, resultan imputables al

funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

Presidente

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Antonio Fanlo Loras Pedro de Pablo Contreras

Consejero Consejero

José Mª Cid Monreal Mª del Carmen Ortiz Lallana

Consejero Consejera

Ignacio Granado Hijelmo

Letrado-Secretario General

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