Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.086/09 de 2009
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Dictamen de Consejo Consu...09 de 2009

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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.086/09 de 2009

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: D.086/09


Contestacion

1

En Logroño, a 13 de noviembre de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid

Monreal, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo

excusado su asistencia el Consejero, D. Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente D.

Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

86/09

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en

relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial iniciado por

Dª M. F. I., por la, a su juicio, incorrecta atención médica prestada a su padre D. D. F. L., a

consecuencia de un tumor vesical.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Dª M. F. I., mediante escrito de reclamación de daños y perjuicios por

responsabilidad patrimonial de la Administración, que tuvo entrada en el Registro de

Atención al Paciente del Hospital San Pedro, el 24 de noviembre de 2008, solicita una

indemnización de 10.000 euros. A su solicitud, presentada en modelo oficial, adjunta un

escrito explicativo, pormenorizado en fechas y detalles, acerca de la asistencia prestada a

su padre, D. D. F. en el Servicio de Urología, aquejado de una recidiva de tumor vesical y

episodios de hematuria, asistencia que califica como «un despropósito por parte del

equipo médico de Urología» y que ha justificado ?según su relato? que, en tres ocasiones,

haya recurrido a la Medicina privada (CUN) para el tratamiento de la enfermedad de su

padre, razón por la que presenta el escrito que «sirva de queja y que nos reintegraran las

cantidades que nunca nos teníamos que haber gastado y queremos que sepan todo lo mal

que lo hemos pasado la familia y mi padre con su grave enfermedad, intentado encontrar

solución que no llegaba». La Propuesta de resolución reproduce literalmente el contenido

de este escrito (Antecedente de Hecho Segundo), lo que nos exonera de reiterarlo.

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Adjunta diversos documentos médicos relacionados con la asistencia dispensada a

su padre en el Hospital San Pedro y en la CUN (folios 6 a 19).

Segundo

La Jefa de Sección requiere a la interesada, el 16 de diciembre de 2008, para que

proceda a acreditar la representación con la que actúa, que cumplimenta mediante escrito

de 23 de diciembre, en el que D. D. F. ratifica en todo su contenido y documentación

aportada de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por su hija.

Tercero

El Secretario General Técnico, por delegación del Sr. Consejero, el 12 de enero de

2009, resuelve tener por iniciado el procedimiento y nombra Instructora del mismo. Dicha

Resolución se comunica a la interesada el 13 de enero (notificada el 21 de enero), con

indicación de lo establecido en la legislación del procedimiento común.

Cuarto

La Instructora del procedimiento, el 13 de enero de 2009, solicita de la Dirección

Gerencia del Área de Salud de La Rioja, Hospital San Pedro, la información existente

sobre la asistencia prestada, así como informe de los Facultativos intervinientes.

El mismo día, se traslada copia de la reclamación a A. G.y C., en cuanto que

Correduría del seguro suscrito por el SERIS con Z. E., C. de S. y R., que acusa recibo de

su recepción.

Quinto

La Gerente de Área Única, mediante escrito de 5 de febrero de 2009, remite los

informes suscritos por los Dres. M. C.s (Jefe del Servicio de Urología), P. R. y S.R., del

referido Servicio, en los que dan sucinta cuenta de sus respectivas actuaciones en relación

con el caso. Se remite, asimismo, la historia clínica de D. D. F. en relación con la

asistencia sanitaria a que se refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios

29-64).

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Sexto

La Instructora, mediante escrito de 11 de febrero de 2009, solicita a Dirección

General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones que la Inspección médica emita

informe en relación con la reclamación presentada, que se cumplimenta el 14 de mayo de

2009. En dicho informe se hace un relato fáctico minucioso, a partir de los datos obrantes

en el expediente y de los recabados por la Inspección médica, concluyéndose

1a.- Que D. D. F. L. presentaba como antecedentes un tumor vesical superficial de bajo grado,

diagnosticado en el año 1996, para el que el Servicio de Urología del Hospital San Pedro realizó el

oportuno tratamiento y seguimiento sin que conste que presentara complicaciones en la atención

prestada.

2ª.- Que presentando un cuadro de hematuria, el Servicio de Urología realizó el pertinente

estudio que constató la recidiva del tumor vesical superficial y pautó el tratamiento de elección

descrito en la bibliografía mediante su resección transuretral, intervención en la que no se aprecian

datos que indiquen una incorrecta realización.

3ª.- Que, tras la misma, presentó un cuadro de hematuria persistente, que no cedió pese al

tratamiento médico conservador prescrito, y para la que se realizó, tal y como está indicado, una

nueva RTU. Días más tarde, comenzó de nuevo con hematuria, por la que no consta que acudiera

valoración en el Hospital San Pedro, si bien acudió a la medicina privada, donde se le realizó una

nueva RTU.

4ª.- Que no se puede establecer que existiera una situación de gravedad derivada de la hematuria

que presentaba el paciente que justificara la realización de otro tipo de actuaciones ni de la

necesidad de ingreso hospitalario urgente. En la literatura, queda descrita, como posible

complicación o efecto indeseable tras la realización de la RTU vesical, a pesar de su adecuada

elección y correcta realización, el no conseguir el cese de la hematuria.

5ª.-Que, tratándose de un tumor vesical superficial, y según la bibliografía consultada, se han

empleado los tratamientos adecuados para los grados de diferenciación histopatológico que fueron_

diagnosticándose: la RTU, tras el diagnóstico de la lesión de bajo grado (pTa); y RTU, con posterior

tratamiento intravesical con Mitomicina-C, ante la progresión a una lesión de alto grado (pT1,

grado G2-G3).

6ª.- Que, en cuanto a la posible demora en la realización de la ureterocistoscopia de control tras

el tratamiento con Mitomicina-C, es de reseñar que, en la bibliografía revisada, dicho control suele

realizarse a los tres meses del tratamiento, sin poder determinar el atraso que hubiera existido sin

haber intervenido el Defensor al Usuario.

7ª.- Que el paciente, de manera voluntaria, desestimó la realización de una intervención

terapéutica, correctamente indicada para la situación que presentaba, que posteriormente consta

que se realizó en la Medicina privada. Según algunos autores, en los tumores vesicales, las recidivas

se observan en más de un 50% de los pacientes y un 5 a 20% de las lesiones evolucionan a un

estadio más avanzado.?

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Por lo expuesto, se puede concluir ?que el tumor vesical del paciente ha presentado

una evolución hacia la recidiva y progresión, tendencia descrita de este tipo de lesiones,

si bien la asistencia sanitaria prestada en el Servicio Público de Salud puede considerarse

que ha sido correcta y ajustada a la lex artis.?

La Propuesta de resolución recoge literalmente el contenido del relato fáctico del

Informe (Fundamento de Derecho Cuarto), circunstancia que nos exonera reiterarlo.

Adjunta la documentación del historial médico siguiente: i) Evolución clínica del

tratamiento del Servicio de Urología desde 1996 hasta 2004; ii) Evolución clínica del

tratamiento del Servicio de Urología del actual proceso asistencial, iniciado en octubre de

2007; iii) Alta voluntaria de 22.09.2008; iv) Protocolos quirúrgicos de intervención de

21.01.2008 y el de 29.02.2008; y v) Informes de asistencia en el Servicio de Urgencias, el

16.02.2008 y el 18.02.2008.

Séptimo

La Instructora del procedimiento remitió la documentación complementaria a A.G. y

C., en cuanto que Corredor del seguro suscrito por el SERIS con Z. E., C. de S. y R. y R.,

que acusa recibo de su recepción el 25 de mayo de 2009.

Octavo

La Instructora da trámite de audiencia a la interesada el 29 de junio de 2009,

notificada el 7 de julio siguiente. Consta un escrito de la Instructora, de 9 de julio,

notificado el 18 de julio, remitiendo por correo ordinario una copia de la documentación

obrante en el expediente.

Mediante escrito de 24 de julio de 2009, registrado el 31 de julio, la interesada

remite escrito de alegaciones, pruebas e informes. En su escrito, reitera, detallando fechas

y asistencias concretas, que no fue debidamente atendido su problema de hematuria y de

seguimiento de su recidiva de tumor vesical, y que, ?al comprobar que mi problema no lo

solucionaban y que mi salud tanto física como psíquica era cada día peor, decidí, junto a

mi familia, acudir a la Clínica Universitaria de Pamplona. Tanto yo como mi familia

podemos atestiguar que, desde el primer momento de salir de la intervención en la Clínica

Universitaria, no sangraba en absoluto, cosa que nunca sucedió cuando estuve ingresado

en el Hospital San Pedro?.

Manifiesta asimismo que, tras esta intervención, volvió al Servicio de Urología del

SERIS para continuar tratamiento (lavados semanales y posteriores mensuales, que no

recibió) y como quiera que, en septiembre, volvió a tener nuevas hematurias acudió al

Defensor del Usuario y consiguió cita para una cistoscopia, cuya valoración no coincidía

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con la que unos días antes se había realizado en la Clínica Universitaria de Pamplona.

Relata que el Dr. (M.) C. asumió personalmente el asunto y que cuando fue ingresado para

nueva intervención, al constatar que no iba a operarle el citado Dr., pidió el alta voluntaria,

acudiendo de nuevo a la Clínica Universitaria de Pamplona para nueva intervención

(octubre de 2008). Que, tras una nueva intervención (enero de 2009), ?mi padre se

encuentra recuperado y a la espera de nuevas revisiones?.

En las conclusiones de sus alegaciones, discrepa de la valoración realizada en el

informe de la Inspección Médica, reiterando que no fue atendido debidamente por el

SERIS. Aporta documentación clínica y, en particular, un informe de las actuaciones

practicadas en la CUN. (folios 98-99).

Noveno

Consta incorporado al expediente el escrito de Z. E., C. de S. y R. en el que

comunica a la Instructora del procedimiento que la reclamación presentada por D. D. F.

?no se encuentra bajo la cobertura de nuestra póliza?, al estar excluidos ?cualquier daño

inmaterial o perjuicio económico que no sea consecuencia directa de daños materiales y/o

corporales garantizados por el contrato? y, como quiera que el objeto de la reclamación

?viene constituido por gastos asumidos por el paciente por tener que acudir a la Sanidad

Privada para recibir tratamiento médico..., se encuentra excluida de cobertura, al ser el

objeto de la reclamación un perjuicio económico puro no derivado de daño físico?.

Décimo

La Instructora, el 1 de octubre de 2009, formula Propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación, por no ser imputable el daño cuya reparación solicita al

funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios.

Para la Propuesta de resolución, la reclamación presentada no reúne los requisitos

exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. En cuanto a la

efectividad del daño alegado, se reclama por el reintegro de unas cantidades, pero la

reclamante no ha aportado factura o justificante alguno de dichos gastos; califica como un

?despropósito? la asistencia prestada a D. D. F., pero la reclamante no aporta principio de

prueba alguno que permita establecer una relación de causalidad entre el daño sufrido y la

actuación de la Administración, dado que el diagnóstico y tratamiento propuesto en la

sanidad pública y en la privada han sido idénticos, por lo que no puede establecerse esa

relación causal, pues los padecimientos sufridos por el reclamante, motivo de que tuviera

que acudir a la sanidad privada, son consecuencia de su enfermedad y no de la asistencia

prestada en la sanidad pública. De otra parte, el daño debe considerarse antijurídico si no

se ha actuado con la diligencia debida o no se ha respetado la lex artis ad hoc, parámetro

determinante de la imputación de responsabilidad a la Administración sanitaria y, en el

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presente caso, la actuación de los Médicos del Servicio de Urología del Hospital San

Pedro ha sido conforme a la lex artis.

Finalmente, no concurren los requisitos para el reintegro de gastos en sentido

estricto, pues no estamos ante un supuesto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de

carácter vital, único supuesto de hecho contemplado en la actualidad por el art. 4.3 del

Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de

servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su

actualización. Por lo demás, el supuesto de hecho determinante del daño no puede

calificarse como denegación injustificada de asistencia debida (supuesto de hecho

determinante de reintegro de gastos en la anterior regulación reglamentaria y operativo

ahora ?según la jurisprudencia? si concurren los requisitos generales de la responsabilidad

patrimonial), pues la decisión de acudir a la Medicina privada ha sido una opción personal,

ajena a la corrección tanto del diagnostico como del tratamiento médico prescrito en la

sanidad pública, que han sido, como queda señalado, ajustados a la lex artis.

Remitida la Propuesta de resolución, para informe, a los Servicios Jurídicos, el 14 de

octubre de 2009, éstos informan favorablemente la desestimación el 23 de octubre.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 23 de octubre de 2009, registrado de entrada en este Consejo el día 29

de octubre de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al

Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, registrado de salida el mismo día,

el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo

de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

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Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

Propuesta de resolución.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley

3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la

D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de

nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros.

La cuantía ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008, que ha dado nueva redacción al

citado precepto, pero no resulta aplicable al caso dictaminado por tener que atender, según

la doctrina mantenida por este Consejo a raíz de la modificación operada por la citada Ley

4/2005, de 1 de junio, a la norma vigente al tiempo de concluir el trámite de audiencia. Al

ser la cuantía de la reclamación superior a 600 euros, nuestro dictamen resulta preceptivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

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Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública.

De acuerdo con el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública, enunciado en el artículo 106.2 de la Constitución Española y

desarrollado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el

pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993

de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad

patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen

23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:

1º.- Existencia de un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar

(lesión antijurídica). El daño ha de ser efectivo (no hipotético, potencial o de futuro, sino

real), evaluable económicamente (bien se trate de daños materiales, personales o morales)

e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

2º.- Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de

un servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda

influir en el nexo causal.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el

daño haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible

genéricamente a los servicios administrativos), objetiva (aunque no haya mediado culpa

individual o la actuación no haya sido ?ilícita?) y general (aplicable a cualesquiera de las

actividades y servicios de la Administración).

Ahora bien, que el sistema de responsabilidad patrimonial sea objetivo no permite

deducir, como oportunamente ha señalado la jurisprudencia, que la Administración tenga

un deber general de indemnizar cualquier daño que pueda imputarse causalmente al

funcionamiento de sus servicios. No es ocioso recordar que la protección constitucional de

la salud y el derecho de asistencia sanitaria reconocido en la Ley 14/1986, de 25 de abril,

General de Sanidad, así como en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad

del sistema nacional de salud, desarrolladas por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de

septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de

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salud y el procedimiento para su actualización, no son absolutos, pues, por ambiciosas y

amplias que sean las prestaciones reconocidas por el sistema sanitario público, no

podemos soslayar nuestra condición perecedera como seres vivos. Por esa razón, la acción

de los poderes públicos en materia sanitaria es, sobre todo y por lo general, una prestación

de medios (correlato al derecho individual de cada paciente a la protección a la salud y a la

atención sanitaria) y no de resultados, dado que no es posible garantizar de manera

absoluta la curación y sanidad de los pacientes. De forma que ?como hemos señalado en

múltiples dictámenes- siempre que la Administración sanitaria haya puesto los medios

necesarios, de acuerdo con los protocolos de actuación; y sus Profesionales hayan actuado

de conformidad con la lex artis ad hoc, no será posible imputar a la Administración el

daño generado o concomitante a la prestación sanitaria.

Tercero

La inexistencia de responsabilidad de la Administración en el presente caso

En el presente caso, estaríamos ?según el escrito inicial de la reclamante y las

alegaciones presentadas en el trámite de audiencia- ante una asistencia sanitaria calificada

como «un despropósito por parte del equipo médico de Urología», que no acertó a

solucionar el problema de reiterada hematuria padecida por D. D. F., lo que fue

determinante de que hayan acudido, hasta en tres ocasiones, a los servicios de la sanidad

privada (CUN). Por ello, presenta el escrito que «sirva de queja» y solicita el reintegro de

«las cantidades que nunca nos teniamos que haber gastado y queremos que sepan todo lo

mal que lo hemos asado la familia y mi padre con su grave enfermedad, intentando

encontrar solución que no llegaba».

Según la Propuesta de resolución, la reclamación presentada no reune los requisitos

exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En primer lugar, en cuanto a la efectividad del daño alegado, se reclama el reintegro de

unas cantidades, sin aportar factura o justificante de dichos gastos. En segundo lugar, pese

a calificar de ?despropósito? la asistencia prestada, no aporta principio de prueba alguno

que permita establecer el nexo cusal entre el daño sufrido y la actuación de la

Administración, pues el diagnóstico y tratamiento propuestos en la sanidad pública y en la

privada han sido idénticos, y los padecimientos sufridos por D. D. F. son consecuencia de

su enfermedad y su proceso evolutivo inexorable (aun tras haber sido atendido por la

sanidad privada) y no de la asistencia prestada en la sanidad pública. En tercer lugar, la

actuación de los Médicos del Servicio de Urología se ha austado a la lex artis, y en

consecuencia, el daño derivado de los propios procesos asistenciales y de la enfermedad

no pueden ser imputados a la Administración. Finalmente, no concurre el supuesto de

hecho determinante del reintegro de gastos, solo posible en casos de asistencia sanitaria

urgente, inmediata y de carácter vital.

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Pues bien, este Consejo Consultivo no puede sino estar de acuerdo con la valoración

de los hechos realizada por la Propuesta de resolución, con el único matiz referido a las

consideraciones hechas sobre la efectividad del daño. En efecto, no cabe confundir la

efectividad del daño ?requisito esencial de la responsabilidad patrimonial de la

Administración? con la justificación de los gastos realizados en la sanidad privada a la que

acudió el reclamante ante el supuesto funcionamiento defectuoso de la sanidad pública. La

prueba de los gastos resulta tan simple como la aportación de las facturas

correspondientes, dado que ha de tenerse por acreditada la asistencia ?hasta en tres

ocasiones? recibida en la sanidad privada. Es obvio que, al desestimarse la pretensión de

responsabilidad, la valoración y justificación del daño alegado resultan irrelevantes,

negada aquella. Pero, en caso contrario, la Administración debe requerir a los interesados

justificación suficiente de los gastos a los que se refiere la reclamación de responsabilidad,

pues parece presumible que éstos sean reales y efectivos.

Salvo este matiz, la reclamante no aporta un principio de prueba suficiente de la

relación de causalidad existente entre la actuación del servicio público de salud y el daño

alegado (los gastos desembolsados en la sanidad privada, como consecuencia de la ?en su

opinión? defectuosa asistencia recibida en la sanidad pública), por más que su percepción

y valoración de las atenciones recibidas merezcan, a la vista de las complicaciones

sufridas por D. D. F. (sucesivas recidivas de tumor vesical y reiteradas hematurias), el

calificativo de «despropósito», fruto de una comprensible preocupación y alarma ante la

evolución y complicaciones con que ha cursado la enfermedad del paciente y su negativo

impacto subjetivo y familiar.

En contraste con este parecer, el pormenorizado y exhaustivo relato fáctico de la

asistencia recibida en la sanidad pública, tal como resulta del historial clínico, recogido en

el informe de la Inspección Médica, evidencia un diagnóstico y tratamiento similar al dado

en la sanidad privada (folios 67 y 68), sin que se obvien las complicaciones y reiteradas

asistencias prestadas por los Servicios de Consultas de Urología, Urgencias e ingresos

hospitalarios para la realización de sucesivas «resecciones transuretrales» (RTU) o de

«uretrocistoscopias de control» (UC), propias de la enfermedad de base (tumor vesical),

que desmienten algunas de las afirmaciones vertidas en el escrito de reclamación,

contradichas por los datos del historial clínico, como es el caso patente de las ?altas? dadas

con la indicación de ?orina clara? (folio 35 y 42), sin que ello resulte contradicho por una

evolución posterior de hematurias, siempre posible.

En efecto, las reiteradas hematurias padecidas por D. D. F. no constituyen, en sí

mismas, un indicativo de mala práxis médica o de resultado fallido, sino una complicación

habitual en esta clase de intervenciones quirúrgicas, como destaca el Informe de la

Inspección Médica, a partir de la bibliografía científica. En tres de los consentimientos

informados firmados por el paciente (folios 45, 47 y 62), aparecen como riesgos típicos la

«hematuria» y el «sangrado». Y, si en la primera de las intervenciones realizadas en la

CUN, se corrige, en un primer momento, el problema de la hematuria (corrección

inmediata considerada por la reclamante comoevidencia de mala práxis en la sanidad

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pública), ésta volverá a aparecer pasados unos meses, así como las recidivas del tumor

vesical, requiriendo nuevas intervenciones quirúrgicas.

El informe de la Inspección Médica aborda la cuestión de la posible demora en la

realización de la uretrocistoscopia de control tras el tratamiento con Mitomicina-C,

concluido el 10 de junio de 2008, demora denunciada por los familiares del paciente ante

el Defensor del Usuario que, tras su intervención, fue fijada para el día 8 de septiembre.

Para la Inspección médica, se constata que, «en la bibliografía revisada, dicho control

suele realizarse a los tres meses de tratamiento, sin poder determinar el atraso que

hubiera existido sin haber intervenido el Defensor del Usuario». Esto es, los estándares de

realización de la UC es de tres meses, plazo que había vencido justo cuando se solicita la

intervención de dicha institución, con el resultado práctico de establecer como fecha de

realización la del 8 de septiembre de 2008.

Es cierto que han podido existir ciertas disfunciones organizativas en la

comunicación con el paciente y sus familiares, que han podido incrementar su sensación

de incertidumbre y zozobra. Así, la suspensión de las instilaciones mensuales con BCG,

acordada por el Dr. M. C., «dados los riesgos que representaba su patología pulmonar

previa» (folio 30) y por el Dr. S. R., por idénticos motivos (folio 32), que no es

comunicada a la familia, circunstancia que reprocha el escrito de reclamación inicial y el

de alegaciones (folio 4 y 92); la falta de comunicación de la fecha para realizar la

uretrocistoscopia de control, solicitada el 10 de junio de 2008, y que daría lugar a la queja

ante el Defensor del Usurio; la confianza despertada por el compromiso del Dr. M. C. de

llevar personalmente el tratamiento del paciente y la decepción cuando, una vez ingresado

para una nueva intervención quirúrgica (que hubiera sido la tercera en el SERIS), advierte

que va a ese otro Urólogo ?el Dr. P. R., que ya le había prácticado una UC el 30 de

noviembre de 2007?, siendo esta contrariedad la razón que les lleva a solicitar el alta

voluntaria y acudir nuevamente a la CUN.

Estas disfunciones, que no pueden negarse y debieraran evitarse y corregirse en

cualesquiera procesos asistenciales, son merecedoras de una queja como la que

presentaron ante el Defensor del Usuario y ante el Director del Hospital San Pedro, pero,

en modo alguno, son suficientes, en sí mismas, para que pueda imputarse el daño alegado

al servicio sanitario público (pues no existe criterio de imputación para ello), ni las

mismas han puesto en riesgo la vida del paciente.

Y es que, en materia sanitaria, la responsabilidad no surge, sin más, por la existencia

de un daño, sino del incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a

cargo de la Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso

demande: es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los servicios

públicos de salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios se han

puesto ?se ha actuado conforme a la lex artis ad hoc-, la Administración ha cumplido con

ese deber y, en consecuencia, no cabe imputársele daño alguno. No ha existido, en el

presente caso, error de diagnóstico ni de tratamiento, coincidente con el seguido en la

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sanidad privada y solo cabe hablar, en cierto modo, de resultados fallidos por la

recurrencia de la recidiva y la hematuria que, sin embargo, igualmente se han producido

tras las intervenciones en la sanidad privada, consecuencia de la progresiva evolución de

la enfermedad padecida.

La Propuesta de resolución ha hecho, finalmente, una correcta valoración del

supuesto normativo de reintegro de gastos, que no concurre en el presente caso, ni en

sentido estricto (asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital) ni

derivadamente, como admite la jurisprudencia, en aquellos casos antes englobados en el

concepto normativo de ?denegación de asistencia?, cuando concurran los requisitos de

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por funcionamiento normal o

anormal, extremo que hemos negado en el presente caso por austarse la actuación de los

Médicos del Servicio de Urología a la lex artis ad hoc. La decisión de acudir a la Medicina

privada ha sido una opción personal del reclamante, pues, en la primera de las ocasiones,

tras sucesivas hematurias, su Médico de cabecera lo envió al Servicio de Urgencias

generales, el 26 de marzo de 2008, para valorar su ingreso hospitalario (folio 16), y no

consta que acudiese a los Servicios de la sanidad pública, sino que acudió a la Clínica

Universitaria de Navarra, en la que es atendido el 3 de abril de 2009, y sometido a una

RTU. Igual opción personal suponen las siguientes asistencias en dicha institución

privada, para una CU y dos nuevas RTU, en octubre de 2008 y en enero de 2009.

CONCLUSIONES

Única

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de resarcimiento

de gastos interpuesta por Dª M. F. I., en nombre y representación de su padre D. D. F. L.,

por no ser imputable el daño alegado, cuya reparación solicita, al funcionamiento de los

Servicios Públicos Sanitarios.

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Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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