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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.075/09 de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.075/09
Contestacion
1
En Logroño, a 2 de octubre de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
75/09
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por Dª Y. A. G., en representación de Dª A. S. U. y seis más, por los daños y perjuicios, a
su juicio, irrogados por el fallecimiento de D. Á. B. S., a consecuencia de la asistencia
prestada por el Servicio Riojano de Salud.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008, registrado de entrada en la Oficina
Auxiliar de Registro del Gobierno de La Rioja el día inmediato siguiente, la Abogado Dª
Y. A. G., actuando en representación, que no acredita, de Dª. A. S. U. y de sus hijos, Dª C.,
D. Á.M., Dª S., D. J., D. J.-J. y D. J. M. B. S., plantea reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida contra el Servicio Riojano de Salud y su Compañía aseguradora, Z., S.
y R., S.A., ?como responsables del fallecimiento de D. Á. B. S. (esposo y padre de sus
representados), quebrantando los criterios de atención, diligencia, pericia y cautela
asistencial?.
En síntesis, expone que D. Á. B. S., enfermo de diabetes, de 64 años, fue atendido en
el Servicio de Endocrinología el 7 de julio de 2007, añadiendo a la medicación que venía
tomando ?metformina? y ?pregabalina?; que desde que comenzó a tomar esa medicación,
2
comenzó a sentirse muy cansado; que el siguiente día 23 de julio, a las 2:58 horas,
avisaron sus familiares al 112, tardando 26 minutos en llegar la ambulancia adecuada; y
que falleció por parada cardiorrespiratoria-cardiopatía isquémica.
Cuantifica la reclamación en 60.000 euros y la fundamenta en que el tratamiento
con metformina estaba contraindicado, en el retraso en la llegada de la ambulancia y,
además, en que no consta el consentimiento informado para la administración de la
metformina.
Acompaña a su escrito un folleto de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del
Hospital Alarcos (Ciudad Real), titulado ?Alerta sobre seguridad de metformina: riesgo
grave de acidosis lactica?
Segundo
El 24 de julio de 2008, el Servicio de Asesoramiento y Normativa se dirige a la
Letrado Sra. A. G., requiriéndole a que, en el plazo de diez días, proceda a acreditar la
representación de los interesados, así como el parentesco de éstos con D. Á. B. S.
La representación es otorgada mediante comparecencia personal de todos los
interesados y de la Letrado en el expresado Servicio, el día 30 de julio de 2008, aportando
copia del Libro de Familia.
Tercero
Mediante Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería, de 1 de agosto
de 2008, se tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial,
con efectos del día 23 de julio, fecha en que tuvo entrada la reclamación, y se nombra
Instructora del procedimiento a Dª C. Z. M.
Por carta de fecha también 1 de agosto, se comunica a la Letrado la iniciación del
expediente, informándole de los extremos exigidos por el artículo 42-4º de la Ley 30/1992.
Y, el mismo día, se remite a la C. de S. A. G. y C. copia de la reclamación presentada.
La Correduría de Seguros acusa recibo el siguiente 8 de agosto, comunicando haber
dado traslado a la A. Z. E., C. de S., S.A.
Cuarto
3
Mediante comunicación interna del mismo día 1 de agosto, la Instructora se dirige a
la Dirección Gerencia del Área de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro , solicitando
cuantos antecedentes existan y aquéllos datos e informes que estime de interés
relacionados con la asistencia sanitaria prestada a D. Á.B. S.; copia de la historia clínica
relativa a la asistencia reclamada exclusivamente; en particular, informe emitido por los
Facultativos intervinientes en la asistencia que se reclama; y el parte de reclamación
cumplimentado por cada Facultativo implicado en los hechos.
Quinto
El 4 de agosto, el Jefe de Servicio de Asesoramiento y Normativa da traslado a la
empresa A. A., S.L. de la reclamación planteada, al poder resultar afectada en sus derechos
o intereses legítimos por la resolución que pudiera recaer y, al mismo tiempo, le requiere
informe relativo al servicio prestado a D. Á. B. S. el 23 de julio de 2007.
El requerimiento es cumplimentado el siguiente día 8, informando y justificando
todos los detalles del servicio prestado.
Sexto
Con fecha 19 de septiembre, el Jefe de Servicio de Asesoramiento y Normativa
reitera de la Gerencia del Area de Salud la solicitud del anterior 1 de agosto.
El 15 de octubre, la Gerencia remite la historia clínica y los informes aportados por
los Dres. V. G. (Endocrinología), S. G. (Coordinador de Urgencias) y la Dra. S.-B. G.
(Médico de Urgencias).
Séptimo
Con fecha 20 de octubre de 2008, la Instructora remite el expediente a la Dirección
General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones, a fin de que, por el Médico
Inspector que corresponda, elabore el informe sobre todos los aspectos esenciales de la
reclamación, con el fin de facilitar la elaboración de la Propuesta de resolución sobre la
reclamación planteada.
Octavo
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Previamente a la emisión del Informe, la Médico Inspector, con fechas 13 y 16 de
febrero, se dirige al Dr. S. G., del Servicio de Urgencias, y a la Dirección de Asistencia
Primaria y 061, solicitando informes ampliatorios y aspectos concretos de las respectivas
asistencias prestadas, así como al Centro de Salud de Alberite requiriendo la remisión de la
historia clínica de Atención Primaria de D. Á. B. S.
Noveno
El informe de Inspección, de fecha 25 de marzo de 2009, establece las siguientes
conclusiones:
1.Considerando el estado actual del conocimiento científico en materia de diabetes mellitus, el
diagnóstico de posible neuropatía sensitiva, que realizó el Dr. V. G. a D. Á. B. S.z en la Consulta de
Endocrinología el día 13 de julio de 2007, en base a la clínica que el paciente refería, parestesias
intensas en ambas extremidades inferiores e hipoestesia, fue ajustado a la ?lex artis ad hoc? Ello
habida cuenta de que:
-La neuropatía diabética es más frecuente en pacientes con diabetes de larga evolución y mal
control de la glucemia, condiciones que, según la historia clínica, se daban en el paciente.
-La sintomatología que el paciente refería, intensas parestesias en extremidades inferiores, es
concordante con la cínica de la polineuropatía distal simétrica (parestesias y disestesias,
referidas a ambas extremidades inferiores)
2. En base a dicho diagnóstico, la indicación del tratamiento con pregabalina, dirigido al control de
los síntomas sensitivos del paciente, fue igualmente correcta, en cuanto a oportunidad y posología,
como así se recoge en la Ficha Técnica de pregabalina y en la literatura médica actual relativa al
tratamiento de la neuropatía diabética.
3. Teniendo en cuenta la presencia de hemoglobina glicosilada elevada y los perfiles de glucemias
capilares del paciente, la indicación de metformina, que se añadió al tratamiento que llevaba, con
objeto de mejorar el control glucémico, fue una decisión adecuada y reconocida en las guías clínicas
actuales relativas al tratamiento de la diabetes.
4. En relación a la presunción, recogida en la reclamación de la familia de D. Á. B. S., de que el
fallecimiento del mismo estuviera relacionado con el padecimiento de una acidosis láctica derivada
del tratamiento con metformina, de acuerdo con la Ficha Técnica del citado fármaco cabe señalar
que:
-La acidosis láctica es una complicación metabólica rara, que puede ocurrir por acumulación de
metformina. Los casos registrados se producen principalmente en pacientes diabéticos con
insuficiencia renal significativa, condición que, de acuerdo con la historia clínica, no se daba en
D. Á. B. S. (analítica de julio -07 creatinina 1,02 mg/ml).
-La acidosis láctica cursa con taquipnea, deshidratación, dolor abdominal y grado variable de
coma. Esta sintomatología no es coincidente, ni con la manifestada en la reclamación el paciente
5
comenzó a sentirse muy cansado desde el día 13 de julio), ni con la manifestada por el familiar
del paciente en la llamada al Servicio de Emergencias 061 a las 2:58am, ?está en la cama, no se
si le está dando un ataque o le cuesta respirar?, así mismo en la conversación mantenida con el
Médico regulador a las 2:59 am, el mismo familiar indica que: ?respira cada mucho?. En el
informe emitido por el Dr. V. G. el 4 de septiembre de 2008 a petición de la Dirección Gerencia
del Servicio Riojano de Salud, se indica que la esposa del paciente le comunicó 10 días después
del fallecimiento D. Á. B., que dicho fallecimiento se produjo de modo repentino, precedido de
dolor en la región anterior del cuello o en la garganta. A este respecto, cabe señalar que la
existencia de dicha sintomatología no se ha podido constatar en los informes de los Médicos
intervinientes en el proceso asistencial: Médico regulador, Médico de la UME, ni en la
grabación de las conversaciones telefónicas generadas en el Centro de Coordinación del 061 con
motivo de la asistencia prestada el 23-7-07 a D. Á. B. S..
5. Por lo que respecta a presuntos efectos adversos de la pregabalina relacionados con el
fallecimiento de D. Ál B. S.
-El Dr. V., al conocer el fallecimiento del paciente a través de la familia, puso en conocimiento
del Centro de Farmacovigilancia, el evento, mediante notificación del 30/8107. De acuerdo con
la respuesta del Centro de Farmacovigilancia, en el caso de pregabalina no se encontraron
referencias sobre la reacción adversa notificada en las bases de datos Micromedex y Reactions
Database. Por lo que respecta a metformina, en dicho escrito de respuesta se indica que, en la
bibliografia y bases de datos consultadas, no se encontró ninguna referencia a muerte súbita o
infarto ocasionados por dicho fármaco.
6. En la historia clínica de Atención Primaria de D. Á.B. S., no existe constancia de que acudiera a
la Consulta de su Médico de cabecera, Dr. P., a partir del 13 de julio de 2007, demandando
asistencia sanitaria por presentar presuntos efectos adversos de la medicación indicada en la
Consulta de Endocrinología el 13 de julio de 2007; la última visita realizada fue el 6 de julio de
2007, fecha en la que acudió para recoger un Parte de confirmación de baja laboral.
7. En referencia a] presunto incumplimiento por parte del Dr. V. G. del deber de informar al
paciente y obtener su consentimiento en los términos señalados por la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, cabe señalar que la actuación del Dr. V. G. en el proceso
asistencial de D. Á. B. S., que es objeto de la reclamación patrimonial que nos ocupa, se ajusta
estrictamente a lo establecido en dicha Ley 41/2002, atendiendo a:
-El articulo 2.4 establece que ?Todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento. Su negativa
al tratamiento constará por escrito?. De acuerdo con la información disponible, no consta una
negativa expresa de D, Á. B. S. a seguir el tratamiento indicado por el Dr. V. G. el día
13/7/07.
-El artículo 4.1 establece que: ?Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier
actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. La
información, como regla general, se proporcionará verbalmente?.
-De acuerdo con el artículo 8.2.: ?El consentimiento será verbal, por regla general. Sin
embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica,
6
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de
procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente?. En el caso de la asistencia prestada a D. Á. B. S. por el
Dr. V. G., no se dieron ninguno de los tres supuestos indicados que hicieran necesaria la
prestación de consentimiento por escrito.
8. En relación a la prestación de asistencia sanitaria urgente demandada por la familia de D. Á. B.
S. el día 23 de julio de 2007, considerados la grabación correspondiente a todas las conversaciones
telefónicas generadas en el Centro de Coordinación del 061 con motivo de la asistencia prestada el
23-7-07 a D. Á. B. S., así como los informe emitidos al respecto por el Médico regulador en el
Centro Coordinador de Urgencias Médicas en esa fecha, la Médico de Emergencias que prestaba
servicio en la Unidad Medicalizada de Emergencias (UME) que acudió al domicilio del paciente y
del Director Técnico de A. a. S.L, cabe señalar que:
-De acuerdo con el contenido de la grabación de la llamada efectuada desde el domicilio del
paciente al teleoperador a las 2:58 y la conversación mantenida por el familiar con el Médico
regulador a las 2:59, así como la afirmación de dicho Médico regulador en el informe realizado
por solicitud de la Médico Inspector, ?la información que le transmitió el familiar el día 23/7107
a las 2:59 fue de potencial gravedad, indicando que no sabía si respiraba y que no respondía a
estímulos?, cabe plantearse la idoneidad de solicitar asistencia por parte del Médico de
Urgencia destacado en el Centro de Salud de Alberite frente a haber solicitado otro recurso
asistencial que pudiera dar cobertura adecuada al paciente, dada la ?potencial gravedad del
evento?, que el propio Médico regulador reconoce haber percibido.
-Se aprecia deficiencia en cuanto a cantidad y calidad de información recabada acerca del
paciente en las comunicaciones habidas con la familia a las 2:58 y 2:59. No se recogen datos
básicos acerca de patología previa y cronología de la evolución del paciente, por otra parte, al
pasar el aviso el TOP al Centro de Salud de Alberite, no transmite en ningún momento sensación
de gravedad del enfermo, e incluso se proporciona información errónea, ya que se indica que se
trata de una mujer.
-Queda probado que se trataba de una situación grave y urgente y que la asistencia demandada
se demoró 21 minutos, dado que la primera llamada de la familia se realizó a las 2:58 y el
Médico del Centro de Salud de Alberite llegó al domicilio a las 3:19 y en la práctica no resultó
ser el recurso asistencial adecuado a la gravedad del evento (paciente en parada
cardiorrespiratoria). La UME fue activada a las 3:16 y llegó al domicilio a las 3:24, no hay
nada que objetar en cuanto al tiempo requerido por dicho recurso para llegar al domicilio desde
que fue solicitada su actuación; sí cabría plantearse si dicha solicitud debería haberse realizado
con antelación.
Décimo
Obra a continuación en el expediente el dictamen Médico emitido a instancia de la
Aseguradora, de fecha 20 de abril de 2009, con las siguientes conclusiones:
1º El paciente sufrió una muerte súbita, probablemente secundaria a un infarto de miocardio del
diabético, que es una enfermedad muy frecuente en estos pacientes.
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2º La muerte fue instantánea, impredecible e inevitable y solo hubiese tenido una pequeña
posibilidad de resucitación de haberse encontrado en un Centro Sanitario con personal entrenado y
material adecuado cerca (desfibrilador).
3° A pesar de estas condiciones, el porcentaje de pacientes que sobreviven a un episodio de muerte
súbita, es mínimo.
4º Por tanto, las posibilidades de supervivencia de este paciente eran mínimas, si existía alguna.
5º Ni la metformina ni la pregabalina jugaron ningún papel en la muerte súbita del paciente y no
existen antecedentes en la literatura mundial de ningún caso similar.
6º La administración de estos medicamentos fue correcta y no precisa la firma de ningún
consentimiento escrito, sino la aceptación verbal del paciente.
7º La asignación de recursos sanitarios móviles a las llamadas de auxilio es muy difícil y precisa
unos minutos de interrogatorio, como ocurrió en este caso, para estar seguro de que existía una
parada.
8° No se puede mandar una Unidad Médica de Emergencias a todo el mundo que la pida sin estar
seguros de que va a ser útil, ya que los recursos son limitados y se puede privar a otro enfermo de él
que le pudiera ser de más utilidad.
9º La actuación médica fue correcta y se atuvo a la lex artis ad hoc.
Décimo primero
Mediante escrito de 29 de abril, la Instructora se dirige a la Letrado de la reclamante
dándole trámite de audiencia y, el siguiente día 14 de mayo, comparece en el Servicio de
Asesoramiento y Normativa la Letrado, a la que se le facilita copia de todos los
documentos obrantes en el procedimiento, sin que formule posteriormente escrito de
alegaciones ni aporte prueba o documentación complementaria alguna.
El mismo trámite se confiere a A. A., S.L. el día 26 de junio, sin que por esta
mercantil se formule alegación alguna.
Décimo segundo
Con fecha 20 de julio de 2009, la Instructora del expediente emite Propuesta de
resolución en la que propone ?que se desestime la reclamación presentada por Dª A. S.
U., Dª C. B. S., D. Á. M. B. S., Dª S. B. S., D. J. B. S., D. J. J. B. S. y D. J.M. B. S., por no
ser imputable el daño alegado, cuya reparación solicitan, al funcionamiento de los
Servicios Públicos Sanitarios?.
Décimo tercero
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El Secretario General Técnico, el día 28 de julio, remite a la Letrada de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud, para su preceptivo informe,
el expediente íntegro. El informe es emitido en sentido favorable el día 31 de julio de
2009.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 4 de agosto de 2009, registrado de entrada en este Consejo el 2
de septiembre de 2009 el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja, remite
al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto
referido.
Segundo
Mediante escrito de 2 de septiembre de 2009, registrado de salida el día 2 de
septiembre de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en
nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma
bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma
de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
9
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
Propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limitaba la preceptividad de
nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros.
La cuantía ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008.
Al ser la cuantía de la reclamación superior a dicha cifra, nuestro dictamen resulta
preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1 LRJPAC
) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea
lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante
acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,
que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una
relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación
(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de
10
éste resulte imputable a la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a
reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que de
cualquier modo se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones Públicas.
Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial
de la Administración Sanitaria, si bien, como ya dijimos entre otros en nuestro Dictamen
3/07, ?la responsabilidad no surge sin más por la existencia de un daño, sino del
incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a cargo de la
Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso demande:
es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los servicios públicos de
salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios se han puesto,
ajustandose la actuación facultativa a los criterios de la lex artis ad hoc, la
Administración ha cumplido con ese deber y, en consecuencia, no cabe hacerla responder
del posible daño causado, pues no cabe reconocer un título de imputación del mismo?.
Y, en nuestro Dictamen 29/07, en la misma linea, mantuvimos que los parámetros
bajo los que se han de enjuiciar los criterios de imputación del daño a la Administración
Sanitaria son el de la lex artis ad hoc y el de la existencia del consentimiento informado ,
distinguiendo ?si el daño es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, por
existir un funcionamiento anormal que contraviene los postulados de la lex artis ad hoc o
por privar al paciente de su derecho de información o si, por el contrario, el resultado
dañoso ha de ser soportado por éste quien, conocedor de los posibles riesgos, ha prestado
voluntariamente su consentimiento?.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto
11
Aplicando los criterios expuestos en el fundamento anterior, y a la vista del
expediente íntegro, no podemos sino confirmar íntegramente la Propuesta de resolución,
informada favorablemente por la Letrada de los Servicios Jurídicos.
Rechacemos, en primer lugar, que la responsabilidad de la Administración pueda
derivar del incumplimiento de su deber de información al paciente, al no exigirse
consentimiento informado escrito por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en
el art. 8.2 de la Ley 41/02: intervención quirúrgica, procedimientos diagnóstivos y
terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supogan riesgos o
inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Y
no hay prueba alguna de que el Facultativo que prescribió el tratamiento incumpliera su
obligación de informar, verbal y suficientemente, al enfermo sobre su estado de salud y la
propuesta terapéutica que planteaba, máxime cuando los dos fármacos que se le
prescribieron el 13 de julio de 2007 eran de uso rutinario y con bajo perfil de toxicidad.
En este punto, al igual que en las otras dos circunstancias eventualmente
determinantes de responsabilidad de la Administración que alegan los reclamantes, la
prescripción de la metformina o el retraso en la prestación de la asistencia domiciliaria el
día 23 de julio cuando se produjo el fallecimiento del paciente, no existe prueba alguna de
que una u otra fuera causa del luctuoso desenlace.
Nos encontramos de nuevo, en el presente caso, ante una condenable ausencia total
de actividad probatoria por parte de los reclamantes. Es más, pese a obtener la Letrado
copia de todo el expediente y conocer, por tanto, el contenido del Informe de Inspección y
del dictamen pericial aportado por la Aseguradora, no utiliza el trámite de audiencia,
aunque fuera para intentar alguna argumentación contraria a las conclusiones de aquéllos.
Dejemos constancia de la profesionalidad de la Médico Inspector autora de aquel
informe quien, previamente a su emisión, solicita informes ampliatorios y aspectos
concretos de las respectivas asistencias prestadas al Servicio de Urgencias y a la Dirección
de Asistencia Primera y 061, así como al Centro de Salud de Alberite, requiriendo de éste
la remisión de la historia clínica de Atención Primaria del fallecido.
Además de este informe y el pericial a instancia de la Aseguradora, obran los de los
Dres. V. G., S. G. y S.-B. G., así como los emitidos por el Director Técnico de la empresa
de ambulancias y el Director de Asiatencia Primaria y 061. Y todos ellos coinciden en
calificar de totalmente ajustada a la ?lex artis ad hoc? la asistencia prestada al fallecido,
negando la relación de causalidad entre la medicación prescrita y el fallecimiento o que
éste pudiera haberse evitado con una respuesta más rápida de los Servicios de Atención
Domiciliaria.
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Frente al juicio técnico contenido en los referidos informes, y a pesar de que
pudieran cuestionarse por la posibilidad de ser considerados como informes de parte, no
pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones de la Letrado de los reclamantes
que, siendo también de parte, están realizadas por quien carece de la cualificación
científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso Médico. Manifestaciones, además,
que no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de todo rigor científico, cuando no
inexactitudes, como pone de relieve el informe del Dr. V. G., Especialista en Area de
Endocrinología (folios 38 a 41).
En definitiva, a la vista del expediente, hemos de concluir que el paciente fue
correctamente diagnosticado por el Servicio de Endocrinología el 13 de julio de 2007; que
el tratamiento prescrito, metformina y pregabalina, era el adecuado, sin que haya
constancia en la literatura médica mundial de una muerte súbita derivada de la
administración de cualquier de estos medicamentos, por lo que falta la relación de
causalidad entre el tratamiento prescrito y la muerte del paciente; y, por último, que
tampoco puede imputarse dicho fallecimiento a una demora en la atención prestada el día
del fallecimiento.
En cuanto a este último extremo, cabe destacar que el Médico del Centro de Salud de
Alberite llegó al domicilio del paciente 21 minutos después de ser demandada la asistencia
y, si bien éste no fue el recurso asistencial apropiado a la gravedad del evento (parada
cardiorespiratoria), ello no es imputable al Coordinador del 061, sino a la imprecisión en la
información de la familia del paciente. En concreto, la hija del fallecido no quiso hablar
con el Médico regulador, tal y como le ofrecía la teleoperadora del servicio, por no estar en
la casa del enfermo, sino que había sido avisada por su madre. No obstante, la ambulancia
de soporte vital avanzado se activa a las 3:16 horas, tras nueva llamada de los familiares
que hace sospechar se haya producido una parada, y llega al domicilio a las 3:24 horas,
lapso de tiempo que supone una respuesta rápida.
Aun habiéndose activado este último recurso desde la primera llamada, es dudoso
que se hubiera evitado el fallecimiento causado, probablemente, por infarto de miocardio
del diabético, que es una enfermedad muy frecuente en estos pacientes. Como establece en
sus conclusiones el dictamen a instancias de la Aseguradora, la muerte fue instantánea,
impredecible e inevitable y sólo hubiese tenido una pequeña posibilidad de resucitación de
haberse encontrado en un Centro Sanitario con personal entrenado y material adecuado
cerca (desfibrilador), a pesar de lo cual el porcentaje de pacientes que sobreviven es
mínimo.
CONCLUSIONES
13
Única
Procede desestimar la reclamación planteada, al no concurrir criterio positivo
alguno de imputación de responsabilidad a los Servicios Públicos sanitarios, al ajustarse su
actuación rigurosa y estrictamente a la ?lex artis ad hoc? .
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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