Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.075/09 de 2009
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Dictamen de Consejo Consu...09 de 2009

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.075/09 de 2009

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: D.075/09


Contestacion

1

En Logroño, a 2 de octubre de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz

Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

75/09

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en

relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido

por Dª Y. A. G., en representación de Dª A. S. U. y seis más, por los daños y perjuicios, a

su juicio, irrogados por el fallecimiento de D. Á. B. S., a consecuencia de la asistencia

prestada por el Servicio Riojano de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008, registrado de entrada en la Oficina

Auxiliar de Registro del Gobierno de La Rioja el día inmediato siguiente, la Abogado Dª

Y. A. G., actuando en representación, que no acredita, de Dª. A. S. U. y de sus hijos, Dª C.,

D. Á.M., Dª S., D. J., D. J.-J. y D. J. M. B. S., plantea reclamación de responsabilidad

patrimonial dirigida contra el Servicio Riojano de Salud y su Compañía aseguradora, Z., S.

y R., S.A., ?como responsables del fallecimiento de D. Á. B. S. (esposo y padre de sus

representados), quebrantando los criterios de atención, diligencia, pericia y cautela

asistencial?.

En síntesis, expone que D. Á. B. S., enfermo de diabetes, de 64 años, fue atendido en

el Servicio de Endocrinología el 7 de julio de 2007, añadiendo a la medicación que venía

tomando ?metformina? y ?pregabalina?; que desde que comenzó a tomar esa medicación,

2

comenzó a sentirse muy cansado; que el siguiente día 23 de julio, a las 2:58 horas,

avisaron sus familiares al 112, tardando 26 minutos en llegar la ambulancia adecuada; y

que falleció por parada cardiorrespiratoria-cardiopatía isquémica.

Cuantifica la reclamación en 60.000 euros y la fundamenta en que el tratamiento

con metformina estaba contraindicado, en el retraso en la llegada de la ambulancia y,

además, en que no consta el consentimiento informado para la administración de la

metformina.

Acompaña a su escrito un folleto de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del

Hospital Alarcos (Ciudad Real), titulado ?Alerta sobre seguridad de metformina: riesgo

grave de acidosis lactica?

Segundo

El 24 de julio de 2008, el Servicio de Asesoramiento y Normativa se dirige a la

Letrado Sra. A. G., requiriéndole a que, en el plazo de diez días, proceda a acreditar la

representación de los interesados, así como el parentesco de éstos con D. Á. B. S.

La representación es otorgada mediante comparecencia personal de todos los

interesados y de la Letrado en el expresado Servicio, el día 30 de julio de 2008, aportando

copia del Libro de Familia.

Tercero

Mediante Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería, de 1 de agosto

de 2008, se tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial,

con efectos del día 23 de julio, fecha en que tuvo entrada la reclamación, y se nombra

Instructora del procedimiento a Dª C. Z. M.

Por carta de fecha también 1 de agosto, se comunica a la Letrado la iniciación del

expediente, informándole de los extremos exigidos por el artículo 42-4º de la Ley 30/1992.

Y, el mismo día, se remite a la C. de S. A. G. y C. copia de la reclamación presentada.

La Correduría de Seguros acusa recibo el siguiente 8 de agosto, comunicando haber

dado traslado a la A. Z. E., C. de S., S.A.

Cuarto

3

Mediante comunicación interna del mismo día 1 de agosto, la Instructora se dirige a

la Dirección Gerencia del Área de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro , solicitando

cuantos antecedentes existan y aquéllos datos e informes que estime de interés

relacionados con la asistencia sanitaria prestada a D. Á.B. S.; copia de la historia clínica

relativa a la asistencia reclamada exclusivamente; en particular, informe emitido por los

Facultativos intervinientes en la asistencia que se reclama; y el parte de reclamación

cumplimentado por cada Facultativo implicado en los hechos.

Quinto

El 4 de agosto, el Jefe de Servicio de Asesoramiento y Normativa da traslado a la

empresa A. A., S.L. de la reclamación planteada, al poder resultar afectada en sus derechos

o intereses legítimos por la resolución que pudiera recaer y, al mismo tiempo, le requiere

informe relativo al servicio prestado a D. Á. B. S. el 23 de julio de 2007.

El requerimiento es cumplimentado el siguiente día 8, informando y justificando

todos los detalles del servicio prestado.

Sexto

Con fecha 19 de septiembre, el Jefe de Servicio de Asesoramiento y Normativa

reitera de la Gerencia del Area de Salud la solicitud del anterior 1 de agosto.

El 15 de octubre, la Gerencia remite la historia clínica y los informes aportados por

los Dres. V. G. (Endocrinología), S. G. (Coordinador de Urgencias) y la Dra. S.-B. G.

(Médico de Urgencias).

Séptimo

Con fecha 20 de octubre de 2008, la Instructora remite el expediente a la Dirección

General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones, a fin de que, por el Médico

Inspector que corresponda, elabore el informe sobre todos los aspectos esenciales de la

reclamación, con el fin de facilitar la elaboración de la Propuesta de resolución sobre la

reclamación planteada.

Octavo

4

Previamente a la emisión del Informe, la Médico Inspector, con fechas 13 y 16 de

febrero, se dirige al Dr. S. G., del Servicio de Urgencias, y a la Dirección de Asistencia

Primaria y 061, solicitando informes ampliatorios y aspectos concretos de las respectivas

asistencias prestadas, así como al Centro de Salud de Alberite requiriendo la remisión de la

historia clínica de Atención Primaria de D. Á. B. S.

Noveno

El informe de Inspección, de fecha 25 de marzo de 2009, establece las siguientes

conclusiones:

1.Considerando el estado actual del conocimiento científico en materia de diabetes mellitus, el

diagnóstico de posible neuropatía sensitiva, que realizó el Dr. V. G. a D. Á. B. S.z en la Consulta de

Endocrinología el día 13 de julio de 2007, en base a la clínica que el paciente refería, parestesias

intensas en ambas extremidades inferiores e hipoestesia, fue ajustado a la ?lex artis ad hoc? Ello

habida cuenta de que:

-La neuropatía diabética es más frecuente en pacientes con diabetes de larga evolución y mal

control de la glucemia, condiciones que, según la historia clínica, se daban en el paciente.

-La sintomatología que el paciente refería, intensas parestesias en extremidades inferiores, es

concordante con la cínica de la polineuropatía distal simétrica (parestesias y disestesias,

referidas a ambas extremidades inferiores)

2. En base a dicho diagnóstico, la indicación del tratamiento con pregabalina, dirigido al control de

los síntomas sensitivos del paciente, fue igualmente correcta, en cuanto a oportunidad y posología,

como así se recoge en la Ficha Técnica de pregabalina y en la literatura médica actual relativa al

tratamiento de la neuropatía diabética.

3. Teniendo en cuenta la presencia de hemoglobina glicosilada elevada y los perfiles de glucemias

capilares del paciente, la indicación de metformina, que se añadió al tratamiento que llevaba, con

objeto de mejorar el control glucémico, fue una decisión adecuada y reconocida en las guías clínicas

actuales relativas al tratamiento de la diabetes.

4. En relación a la presunción, recogida en la reclamación de la familia de D. Á. B. S., de que el

fallecimiento del mismo estuviera relacionado con el padecimiento de una acidosis láctica derivada

del tratamiento con metformina, de acuerdo con la Ficha Técnica del citado fármaco cabe señalar

que:

-La acidosis láctica es una complicación metabólica rara, que puede ocurrir por acumulación de

metformina. Los casos registrados se producen principalmente en pacientes diabéticos con

insuficiencia renal significativa, condición que, de acuerdo con la historia clínica, no se daba en

D. Á. B. S. (analítica de julio -07 creatinina 1,02 mg/ml).

-La acidosis láctica cursa con taquipnea, deshidratación, dolor abdominal y grado variable de

coma. Esta sintomatología no es coincidente, ni con la manifestada en la reclamación el paciente

5

comenzó a sentirse muy cansado desde el día 13 de julio), ni con la manifestada por el familiar

del paciente en la llamada al Servicio de Emergencias 061 a las 2:58am, ?está en la cama, no se

si le está dando un ataque o le cuesta respirar?, así mismo en la conversación mantenida con el

Médico regulador a las 2:59 am, el mismo familiar indica que: ?respira cada mucho?. En el

informe emitido por el Dr. V. G. el 4 de septiembre de 2008 a petición de la Dirección Gerencia

del Servicio Riojano de Salud, se indica que la esposa del paciente le comunicó 10 días después

del fallecimiento D. Á. B., que dicho fallecimiento se produjo de modo repentino, precedido de

dolor en la región anterior del cuello o en la garganta. A este respecto, cabe señalar que la

existencia de dicha sintomatología no se ha podido constatar en los informes de los Médicos

intervinientes en el proceso asistencial: Médico regulador, Médico de la UME, ni en la

grabación de las conversaciones telefónicas generadas en el Centro de Coordinación del 061 con

motivo de la asistencia prestada el 23-7-07 a D. Á. B. S..

5. Por lo que respecta a presuntos efectos adversos de la pregabalina relacionados con el

fallecimiento de D. Ál B. S.

-El Dr. V., al conocer el fallecimiento del paciente a través de la familia, puso en conocimiento

del Centro de Farmacovigilancia, el evento, mediante notificación del 30/8107. De acuerdo con

la respuesta del Centro de Farmacovigilancia, en el caso de pregabalina no se encontraron

referencias sobre la reacción adversa notificada en las bases de datos Micromedex y Reactions

Database. Por lo que respecta a metformina, en dicho escrito de respuesta se indica que, en la

bibliografia y bases de datos consultadas, no se encontró ninguna referencia a muerte súbita o

infarto ocasionados por dicho fármaco.

6. En la historia clínica de Atención Primaria de D. Á.B. S., no existe constancia de que acudiera a

la Consulta de su Médico de cabecera, Dr. P., a partir del 13 de julio de 2007, demandando

asistencia sanitaria por presentar presuntos efectos adversos de la medicación indicada en la

Consulta de Endocrinología el 13 de julio de 2007; la última visita realizada fue el 6 de julio de

2007, fecha en la que acudió para recoger un Parte de confirmación de baja laboral.

7. En referencia a] presunto incumplimiento por parte del Dr. V. G. del deber de informar al

paciente y obtener su consentimiento en los términos señalados por la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia

de información y documentación clínica, cabe señalar que la actuación del Dr. V. G. en el proceso

asistencial de D. Á. B. S., que es objeto de la reclamación patrimonial que nos ocupa, se ajusta

estrictamente a lo establecido en dicha Ley 41/2002, atendiendo a:

-El articulo 2.4 establece que ?Todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento. Su negativa

al tratamiento constará por escrito?. De acuerdo con la información disponible, no consta una

negativa expresa de D, Á. B. S. a seguir el tratamiento indicado por el Dr. V. G. el día

13/7/07.

-El artículo 4.1 establece que: ?Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier

actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. La

información, como regla general, se proporcionará verbalmente?.

-De acuerdo con el artículo 8.2.: ?El consentimiento será verbal, por regla general. Sin

embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica,

6

procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de

procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión

negativa sobre la salud del paciente?. En el caso de la asistencia prestada a D. Á. B. S. por el

Dr. V. G., no se dieron ninguno de los tres supuestos indicados que hicieran necesaria la

prestación de consentimiento por escrito.

8. En relación a la prestación de asistencia sanitaria urgente demandada por la familia de D. Á. B.

S. el día 23 de julio de 2007, considerados la grabación correspondiente a todas las conversaciones

telefónicas generadas en el Centro de Coordinación del 061 con motivo de la asistencia prestada el

23-7-07 a D. Á. B. S., así como los informe emitidos al respecto por el Médico regulador en el

Centro Coordinador de Urgencias Médicas en esa fecha, la Médico de Emergencias que prestaba

servicio en la Unidad Medicalizada de Emergencias (UME) que acudió al domicilio del paciente y

del Director Técnico de A. a. S.L, cabe señalar que:

-De acuerdo con el contenido de la grabación de la llamada efectuada desde el domicilio del

paciente al teleoperador a las 2:58 y la conversación mantenida por el familiar con el Médico

regulador a las 2:59, así como la afirmación de dicho Médico regulador en el informe realizado

por solicitud de la Médico Inspector, ?la información que le transmitió el familiar el día 23/7107

a las 2:59 fue de potencial gravedad, indicando que no sabía si respiraba y que no respondía a

estímulos?, cabe plantearse la idoneidad de solicitar asistencia por parte del Médico de

Urgencia destacado en el Centro de Salud de Alberite frente a haber solicitado otro recurso

asistencial que pudiera dar cobertura adecuada al paciente, dada la ?potencial gravedad del

evento?, que el propio Médico regulador reconoce haber percibido.

-Se aprecia deficiencia en cuanto a cantidad y calidad de información recabada acerca del

paciente en las comunicaciones habidas con la familia a las 2:58 y 2:59. No se recogen datos

básicos acerca de patología previa y cronología de la evolución del paciente, por otra parte, al

pasar el aviso el TOP al Centro de Salud de Alberite, no transmite en ningún momento sensación

de gravedad del enfermo, e incluso se proporciona información errónea, ya que se indica que se

trata de una mujer.

-Queda probado que se trataba de una situación grave y urgente y que la asistencia demandada

se demoró 21 minutos, dado que la primera llamada de la familia se realizó a las 2:58 y el

Médico del Centro de Salud de Alberite llegó al domicilio a las 3:19 y en la práctica no resultó

ser el recurso asistencial adecuado a la gravedad del evento (paciente en parada

cardiorrespiratoria). La UME fue activada a las 3:16 y llegó al domicilio a las 3:24, no hay

nada que objetar en cuanto al tiempo requerido por dicho recurso para llegar al domicilio desde

que fue solicitada su actuación; sí cabría plantearse si dicha solicitud debería haberse realizado

con antelación.

Décimo

Obra a continuación en el expediente el dictamen Médico emitido a instancia de la

Aseguradora, de fecha 20 de abril de 2009, con las siguientes conclusiones:

1º El paciente sufrió una muerte súbita, probablemente secundaria a un infarto de miocardio del

diabético, que es una enfermedad muy frecuente en estos pacientes.

7

2º La muerte fue instantánea, impredecible e inevitable y solo hubiese tenido una pequeña

posibilidad de resucitación de haberse encontrado en un Centro Sanitario con personal entrenado y

material adecuado cerca (desfibrilador).

3° A pesar de estas condiciones, el porcentaje de pacientes que sobreviven a un episodio de muerte

súbita, es mínimo.

4º Por tanto, las posibilidades de supervivencia de este paciente eran mínimas, si existía alguna.

5º Ni la metformina ni la pregabalina jugaron ningún papel en la muerte súbita del paciente y no

existen antecedentes en la literatura mundial de ningún caso similar.

6º La administración de estos medicamentos fue correcta y no precisa la firma de ningún

consentimiento escrito, sino la aceptación verbal del paciente.

7º La asignación de recursos sanitarios móviles a las llamadas de auxilio es muy difícil y precisa

unos minutos de interrogatorio, como ocurrió en este caso, para estar seguro de que existía una

parada.

8° No se puede mandar una Unidad Médica de Emergencias a todo el mundo que la pida sin estar

seguros de que va a ser útil, ya que los recursos son limitados y se puede privar a otro enfermo de él

que le pudiera ser de más utilidad.

9º La actuación médica fue correcta y se atuvo a la lex artis ad hoc.

Décimo primero

Mediante escrito de 29 de abril, la Instructora se dirige a la Letrado de la reclamante

dándole trámite de audiencia y, el siguiente día 14 de mayo, comparece en el Servicio de

Asesoramiento y Normativa la Letrado, a la que se le facilita copia de todos los

documentos obrantes en el procedimiento, sin que formule posteriormente escrito de

alegaciones ni aporte prueba o documentación complementaria alguna.

El mismo trámite se confiere a A. A., S.L. el día 26 de junio, sin que por esta

mercantil se formule alegación alguna.

Décimo segundo

Con fecha 20 de julio de 2009, la Instructora del expediente emite Propuesta de

resolución en la que propone ?que se desestime la reclamación presentada por Dª A. S.

U., Dª C. B. S., D. Á. M. B. S., Dª S. B. S., D. J. B. S., D. J. J. B. S. y D. J.M. B. S., por no

ser imputable el daño alegado, cuya reparación solicitan, al funcionamiento de los

Servicios Públicos Sanitarios?.

Décimo tercero

8

El Secretario General Técnico, el día 28 de julio, remite a la Letrada de la Dirección

General de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud, para su preceptivo informe,

el expediente íntegro. El informe es emitido en sentido favorable el día 31 de julio de

2009.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 4 de agosto de 2009, registrado de entrada en este Consejo el 2

de septiembre de 2009 el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja, remite

al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto

referido.

Segundo

Mediante escrito de 2 de septiembre de 2009, registrado de salida el día 2 de

septiembre de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en

nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma

bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma

de dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

9

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad

Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

Propuesta de resolución.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley

3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la

D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limitaba la preceptividad de

nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros.

La cuantía ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008.

Al ser la cuantía de la reclamación superior a dicha cifra, nuestro dictamen resulta

preceptivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas.

Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1 LRJPAC

) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea

lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante

acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,

que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una

relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación

(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de

10

éste resulte imputable a la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a

reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que

motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin

embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que de

cualquier modo se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones

Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan

heterogénea de las Administraciones Públicas.

Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial

de la Administración Sanitaria, si bien, como ya dijimos entre otros en nuestro Dictamen

3/07, ?la responsabilidad no surge sin más por la existencia de un daño, sino del

incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a cargo de la

Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso demande:

es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los servicios públicos de

salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios se han puesto,

ajustandose la actuación facultativa a los criterios de la lex artis ad hoc, la

Administración ha cumplido con ese deber y, en consecuencia, no cabe hacerla responder

del posible daño causado, pues no cabe reconocer un título de imputación del mismo?.

Y, en nuestro Dictamen 29/07, en la misma linea, mantuvimos que los parámetros

bajo los que se han de enjuiciar los criterios de imputación del daño a la Administración

Sanitaria son el de la lex artis ad hoc y el de la existencia del consentimiento informado ,

distinguiendo ?si el daño es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, por

existir un funcionamiento anormal que contraviene los postulados de la lex artis ad hoc o

por privar al paciente de su derecho de información o si, por el contrario, el resultado

dañoso ha de ser soportado por éste quien, conocedor de los posibles riesgos, ha prestado

voluntariamente su consentimiento?.

Tercero

Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto

11

Aplicando los criterios expuestos en el fundamento anterior, y a la vista del

expediente íntegro, no podemos sino confirmar íntegramente la Propuesta de resolución,

informada favorablemente por la Letrada de los Servicios Jurídicos.

Rechacemos, en primer lugar, que la responsabilidad de la Administración pueda

derivar del incumplimiento de su deber de información al paciente, al no exigirse

consentimiento informado escrito por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en

el art. 8.2 de la Ley 41/02: intervención quirúrgica, procedimientos diagnóstivos y

terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supogan riesgos o

inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Y

no hay prueba alguna de que el Facultativo que prescribió el tratamiento incumpliera su

obligación de informar, verbal y suficientemente, al enfermo sobre su estado de salud y la

propuesta terapéutica que planteaba, máxime cuando los dos fármacos que se le

prescribieron el 13 de julio de 2007 eran de uso rutinario y con bajo perfil de toxicidad.

En este punto, al igual que en las otras dos circunstancias eventualmente

determinantes de responsabilidad de la Administración que alegan los reclamantes, la

prescripción de la metformina o el retraso en la prestación de la asistencia domiciliaria el

día 23 de julio cuando se produjo el fallecimiento del paciente, no existe prueba alguna de

que una u otra fuera causa del luctuoso desenlace.

Nos encontramos de nuevo, en el presente caso, ante una condenable ausencia total

de actividad probatoria por parte de los reclamantes. Es más, pese a obtener la Letrado

copia de todo el expediente y conocer, por tanto, el contenido del Informe de Inspección y

del dictamen pericial aportado por la Aseguradora, no utiliza el trámite de audiencia,

aunque fuera para intentar alguna argumentación contraria a las conclusiones de aquéllos.

Dejemos constancia de la profesionalidad de la Médico Inspector autora de aquel

informe quien, previamente a su emisión, solicita informes ampliatorios y aspectos

concretos de las respectivas asistencias prestadas al Servicio de Urgencias y a la Dirección

de Asistencia Primera y 061, así como al Centro de Salud de Alberite, requiriendo de éste

la remisión de la historia clínica de Atención Primaria del fallecido.

Además de este informe y el pericial a instancia de la Aseguradora, obran los de los

Dres. V. G., S. G. y S.-B. G., así como los emitidos por el Director Técnico de la empresa

de ambulancias y el Director de Asiatencia Primaria y 061. Y todos ellos coinciden en

calificar de totalmente ajustada a la ?lex artis ad hoc? la asistencia prestada al fallecido,

negando la relación de causalidad entre la medicación prescrita y el fallecimiento o que

éste pudiera haberse evitado con una respuesta más rápida de los Servicios de Atención

Domiciliaria.

12

Frente al juicio técnico contenido en los referidos informes, y a pesar de que

pudieran cuestionarse por la posibilidad de ser considerados como informes de parte, no

pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones de la Letrado de los reclamantes

que, siendo también de parte, están realizadas por quien carece de la cualificación

científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso Médico. Manifestaciones, además,

que no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de todo rigor científico, cuando no

inexactitudes, como pone de relieve el informe del Dr. V. G., Especialista en Area de

Endocrinología (folios 38 a 41).

En definitiva, a la vista del expediente, hemos de concluir que el paciente fue

correctamente diagnosticado por el Servicio de Endocrinología el 13 de julio de 2007; que

el tratamiento prescrito, metformina y pregabalina, era el adecuado, sin que haya

constancia en la literatura médica mundial de una muerte súbita derivada de la

administración de cualquier de estos medicamentos, por lo que falta la relación de

causalidad entre el tratamiento prescrito y la muerte del paciente; y, por último, que

tampoco puede imputarse dicho fallecimiento a una demora en la atención prestada el día

del fallecimiento.

En cuanto a este último extremo, cabe destacar que el Médico del Centro de Salud de

Alberite llegó al domicilio del paciente 21 minutos después de ser demandada la asistencia

y, si bien éste no fue el recurso asistencial apropiado a la gravedad del evento (parada

cardiorespiratoria), ello no es imputable al Coordinador del 061, sino a la imprecisión en la

información de la familia del paciente. En concreto, la hija del fallecido no quiso hablar

con el Médico regulador, tal y como le ofrecía la teleoperadora del servicio, por no estar en

la casa del enfermo, sino que había sido avisada por su madre. No obstante, la ambulancia

de soporte vital avanzado se activa a las 3:16 horas, tras nueva llamada de los familiares

que hace sospechar se haya producido una parada, y llega al domicilio a las 3:24 horas,

lapso de tiempo que supone una respuesta rápida.

Aun habiéndose activado este último recurso desde la primera llamada, es dudoso

que se hubiera evitado el fallecimiento causado, probablemente, por infarto de miocardio

del diabético, que es una enfermedad muy frecuente en estos pacientes. Como establece en

sus conclusiones el dictamen a instancias de la Aseguradora, la muerte fue instantánea,

impredecible e inevitable y sólo hubiese tenido una pequeña posibilidad de resucitación de

haberse encontrado en un Centro Sanitario con personal entrenado y material adecuado

cerca (desfibrilador), a pesar de lo cual el porcentaje de pacientes que sobreviven es

mínimo.

CONCLUSIONES

13

Única

Procede desestimar la reclamación planteada, al no concurrir criterio positivo

alguno de imputación de responsabilidad a los Servicios Públicos sanitarios, al ajustarse su

actuación rigurosa y estrictamente a la ?lex artis ad hoc? .

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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