Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0269-05 de 19 de Octubre de 2005
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Resolución No Vinculante ...re de 2005

Última revisión
19/10/2005

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0269-05 de 19 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 19/10/2005

Num. Resolución: 0269-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º

Cuestión

Tratamiento de dichas operaciones en el IVA

Descripción

La entidad consultante plantea la suscripción de un contrato por "Diferencias de precios de energía eléctrica".

Los contratos tienen las siguientes características básicas:

1. Se acuerda un precio fijo para cada tramo horario en el que se negocia la energía en el mercado de producción.

2. Se acuerda también un Importe Variable y un Importe Asegurado

3. Si el Importe Variable resultara mayor que el Importe Asegurado, el Pagador de Precio Variable pagará al Pagador del Precio Fijo el importe en el que el Importe Variable exceda al Importe Asegurado, y si el Importe Asegurado resultara mayor que el Importe Variable, el Pagador del Precio Fijo pagará al Pagador el Precio Variable el importe en el que el Importe Asegurado exceda al Importe Variable.

4. Dichas operaciones no dan lugar a entrega de energía entre las partes, ya que las operaciones de compra y de venta física de la energía se realizan en el mercado de producción, conforme a las normas reguladoras del mismo.

Contestación

En relación con el asunto de referencia, parece deducirse que el contrato tiene en todo caso una función de cobertura de descenso de precios de venta para la entidad consultante, pudiendo igualmente tener la misma finalidad para la contraparte, cuando sea una entidad de "trading" o adquirente en el mercado de producción, o bien un carácter especulativo, cuando esta sea una entidad financiera.

Según la normativa reguladora del mercado de producción de energía eléctrica (Ley 54/97 y R.D. 2019/97), las ofertas de venta realizadas al mercado son casadas con las ofertas de adquisición, de acuerdo a un procedimiento que parte de la oferta más barata hasta igualar la demanda, determinando el resultado de dicha casación un precio marginal para cada periodo de programación (tramos horarios), que será el correspondiente a la oferta de venta realizada por la última unidad de producción cuya aceptación haya sido necesaria para atender la demanda prevista.

A partir de dicho precio, el operador del mercado determina el precio final, así como los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada tramo horario. La liquidación de las transacciones se realiza globalmente a través de una cuenta bancaria designada por el operador tanto para hacer efectivos los pagos de los adquirentes como para ordenar por el propio operador los abonos a los vendedores de energía eléctrica.

El sistema de casación global entre compradores y vendedores queda confirmado por la propia norma, al establecer el art. 26 del R.D. 2019/97 que en el caso de incumplimiento de pago
de un comprador, la cantidad adeudada minorará a prorrata los derechos de cobro de los vendedores, procediéndose a la regularización una vez saldada la deuda.

En consecuencia, parece que de acuerdo a la normativa reguladora del mercado de producción de energía eléctrica las transacciones en dicho mercado han de efectuarse a los precios que resulten del procedimiento de casación previsto en la norma, por lo que no parece que puedan tener cabida en el mismo operaciones de entrega de electricidad a un precio diferente.

No obstante, el citado Real Decreto prevé sistemas de contratación bilateral, externos al mercado y el artículo 21 dispone expresamente que también podrán formalizarse contratos entre consumidores cualificados y el resto de los agentes del mercado que, teniendo por objeto el suministro de energía eléctrica a través del mercado de producción, determinen su liquidación bien al precio del mercado o bien por diferencias con respecto a dicho precio.

Si, tal como se plantea en la consulta, los contratos de cobertura, tuvieran únicamente por objeto liquidar las diferencias entre el precio pactado y el que hubieran de percibir o satisfacer en las operaciones de compraventa realizadas físicamente en el mercado de producción, cabría considerar dichos contratos como una operación financiera, y no como una compraventa de electricidad a precio pactado, independientemente de que los contratantes sean ambos entidades participantes en el mercado de producción, ya que las operaciones que suponen la entrega física tiene lugar en dicho mercado y conforme a las normas del mismo.

Esta operación quedaría exenta en el I.V.A. conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora.


Ahora bien, en el caso de que los contratos planteados estuviesen relacionados o vinculados con los contratos bilaterales previstos en el artículo 21 del RD. 2019/97, en la medida en que estos suponen una compraventa de electricidad directa acordada entre las partes, podrían plantearse dudas acerca del carácter financiero de los contratos objeto de consulta, ya que en tal caso podría tratarse de meros ajustes en el precio de las entregas contratadas entre las partes, pudiendo en tal caso considerarse como integrantes del precio de la entrega de la energía eléctrica.

Por otra parte, hay que resaltar que, en relación con la consulta de 25 de julio de 1995, sobre operaciones del mercado de futuros de cítricos, la cuestión determinante de la calificación de la operación y de la procedencia o no de la exención en el IVA de estas operaciones, estaba constituida por los efectos que las mismas producían entre las partes, y no por el hecho de concertarse en un mercado organizado, de forma que cuando el contrato excluía la entrega de los bienes subyacentes, por constituir estos una mera cláusula de indexación, la operación se calificaba de prestación de servicios, sujeta pero exenta de IVA por considerarse incluida en el artículo 20.uno.18º de la Le 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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