Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0290-00 de 22 de Febrero de 2000
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Última revisión
22/02/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0290-00 de 22 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 22/02/2000

Num. Resolución: 0290-00


Normativa

RD 214/1999 arts 34 Y 37, RD 1624/1992 arts 33 y 34

Normativa

RD 214/1999 arts 34 Y 37, RD 1624/1992 arts 33 y 34

Cuestión

Consecuencias de la incapacidad transitoria de uno de los comuneros a la hora de tributar por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Descripción

Una comunidad de bienes tributa por régimen de estimación objetiva en el Impuesto de la Renta sobre las personas Físicas y por el régimen simplificado de módulos. Uno de los comuneros ha estado de baja durante tres meses.

Contestación


En relación a la cuestión planteada hay que comenzar señalando que, conforme a los artículos 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 34 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva en el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido son aplicables para la determinación del rendimiento de las actividades económicas gravado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas a ingresar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las entidades a las que se refiere el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre ellas las comunidades de bienes.

Hay que tener en cuenta que ambos regímenes están íntimamente relacionados, de forma que la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supone la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente, y viceversa, conforme a los artículos 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y al régimen simplficado del Impuesto sobre el Valor Añadido se regulan en la Orden de 7 de febrero de 2000.

Dentro de dichos módulos está el de "personal empleado", que comprende tanto el de personal asalariado como el de no asalariado.

De acuerdo con el número Tercero de dicha Orden el empresario, en este caso, el comunero se computará como persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad.

En consecuencia, a la hora de determinar el rendimiento de la actividad gravado en el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y la cuota a ingresar en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad realizada por la comunidad de bienes, la situación de incapacidad de uno de los comuneros podrá ser tenida en cuenta a través del cómputo del módulo de personal no asalariado de forma que si se justificase por cualquier medio de prueba válido en Derecho que ha dedicado a la actividad menos de 1800 horas/año se reducirá el módulo de personal no asalariado en la cuantía correspondiente.

Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley General Tributaria.

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