Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0298-98 de 25 de Febrero de 1998
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Resolución No Vinculante ...ro de 1998

Última revisión
25/02/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0298-98 de 25 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 25/02/1998

Num. Resolución: 0298-98


Normativa

Ley 43/1995, Art.12

Normativa

Ley 43/1995, Art.12

Cuestión

Si resulta deducible a efectos fiscales la provisión genérica sobre los citados créditos.

Descripción

La entidad consultante es un establecimiento financiero de crédito al que son de aplicación las normas contables previstas en la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, de manera que en base a la norma undécima de dicha Circular viene dotando una provisión genérica para insolvencias del 1 por 100 sobre las inversiones crediticias, entre las que se encuentran créditos concedidos por la consultante a otras entidades vinculadas con ella en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación


El artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) prevé que reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.
En este sentido, el artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal de la provisión para insolvencias en entidades financieras.
Al respecto, el apartado 2 de dicho precepto reglamentario regula las circunstancias de determinados créditos por las que de forma general la provisión dotada no tiene la condición de fiscalmente deducible, entre los que se encuentran los créditos adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, excepto que se hallen en situación de quiebra, concurso de acreedores, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
Por su parte, el apartado 3 del referido artículo 7 del Real Decreto 537/1997, establece que no serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1.991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a bonos y obligaciones de sectores residentes, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.
El apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, contiene dos mandatos, uno principal y otro, secundario, que opera a modo de excepción del principal. El mandato principal excluye de la deducción fiscal a las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias, en tanto que el mandato secundario exceptúa el mandato principal respecto de determinados créditos. La forma en como se construye el mandato secundario, esto es, remisión a la norma contable del Banco de España exceptuando a determinados créditos que en la misma expresamente se mencionan, pudiera dar a entender que respecto de los créditos no exceptuados la dotación contable es, en todo caso, válida fiscalmente aunque en los mismos concurriese alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del mismo artículo. Ahora bien, esta interpretación no es consistente en el contexto del artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, porque haría de mejor condición a la dotación basada en la estimación global del riesgo de insolvencia que a la dotación derivada del riesgo que concurre en cada crédito, lo que no parece correcto.
De lo anterior se deduce que las restricciones a la deducibilidad de las dotaciones a las provisiones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se aplican con carácter general cualquiera que sea la forma que adopten las dotaciones a la provisión que cubre el riesgo de insolvencia de los deudores, es decir, tanto respecto de las dotaciones de carácter directo o individualizado como de las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencia.
En consecuencia, la parte de dotación basada en estimaciones globales del riesgo de insolvencia que corresponda a créditos concedidos a entidades vinculadas con la entidad consultante en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, no será fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

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