Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0299-01 de 16 de Febrero de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0299-01 de 16 de Febrero de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 16/02/2001
Num. Resolución: 0299-01
Normativa
Ley 40/1998, Art. 45-3Normativa
Ley 40/1998, Art. 45-3Cuestión
En base a qué datos liquida el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante, de profesión arquitecto, ha sufrido un incendio en su estudio, con destrucción de documentos relativos a la actividad.Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que se dispone de pruebas que acrediten la existencia del siniestro, así como el alcance de los daños. Por otra parte, no se especifica si se han destruido todos los documentos, libros, justificantes… relativos a la actividad, o sólo parte de los mismos, por lo que se ha supuesto en la contestación que la destrucción ha sido total.La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (B.O.E. de 10 de diciembre) no contiene ningún régimen especial que sea directamente aplicable a los supuestos en los que, como el planteado por el consultante, por fuerza mayor, en este caso un incendio, se produzca la destrucción de libros, justificantes y demás documentación relativa a la actividad profesional.
La fuerza mayor se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un caso de exención de la responsabilidad derivada de las obligaciones (artículo 1105 del Código Civil, de aplicación supletoria en el orden tributario, con arreglo al artículo 9.2 de la
Aclarado tal extremo, para atender al cumplimiento de las obligaciones tributarias por este Impuesto, el consultante deberá llevar a cabo una reconstrucción de los libros, documentos y justificantes, utilizando, al efecto, cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración, en su caso, de los citados medios de prueba a los órganos de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
En caso de no poder llevar a cabo la citada reconstrucción, resultaría de aplicación, tal y como establece el artículo 45 de la Ley del Impuesto, el régimen de estimación indirecta de bases imponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la