Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0300-03 de 27 de Febrero de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 27/02/2003
Num. Resolución: 0300-03
Normativa
Ley 37/1992 art. 5-UnoNormativa
Ley 37/1992 art. 5-UnoCuestión
Sujeción al Impuesto.- Exención.Descripción
La consultante está formada por los diversos propietarios de un centro comercial que ejercen cada uno su correspondiente actividad empresarial o profesional. Dicha entidad sufraga los gastos comunes de mantenimiento del centro (limpieza, seguridad, etc.), así como los de promoción y publicidad del mismo. Mensualmente cobra a los comuneros un recibo en proporción a su cuota de participación en gastos comunes.Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
3.- De acuerdo con lo expuesto, las operaciones que realiza la comunidad de propietarios del centro comercial a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, y en la organización de la publicidad y promoción de dicho centro comercial, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que, asimismo, podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a su actividad.
4.- El artículo 1º, apartado 1, del
A efectos de lo dispuesto en dicho Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en el párrafo e).
En consecuencia, la entidad consultante deberá presentar la correspondiente declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas cuando concurran, además, el resto de requisitos regulados en el Real Decreto 2.027/1995, en la forma y plazos previstos en el mismo.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.