Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0305-98 de 26 de Febrero de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0305-98 de 26 de Febrero de 1998
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 26/02/1998
Num. Resolución: 0305-98
Normativa
Ley 29/1987, art 20-6Normativa
Ley 29/1987, art 20-6Cuestión
¿Resultaría aplicable la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, en el supuesto de donación de las acciones de los padres a su hijo? ¿Se practicaría la reducción sobre la totalidad de las acciones o sólo sobre la mitad?Descripción
El consultante es titular del 0,29% de una sociedad industrial y sus padres de u 24,85% cada uno de ellos. El consultante ocupa un cargo directivo en la empresa percibiendo retribuciones que representan más del 50 por 100 del total de sus ingresos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Las acciones de los padres fueron suscritas bajo el régimen de gananciales. Estos tienen 72 y 70 años respectivamente, encontrándose ambos jubilados.Las participaciones cumplen los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, existiendo dudas en cuanto a la interpretación de los apartados c) y d) de dicho artículo.
Contestación
En su redacción por el artículo 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención para las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: "a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de lab) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que presente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
......................".
En los términos en que se expresa el escrito de consulta se cumplen todas las condiciones que exige el apartado reproducido, inclusive el referido al porcentaje de participación en el capital, habida cuenta que el grupo familiar reúne el 49,99% del capital social.
Consecuentemente y por lo que respecta a la primera consulta formulada en el escrito, visto lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra d) del apartado en relación con la letra c) del mismo, tanto cada cónyuge como cada uno de los hijos tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Partiendo de la existencia de participaciones exentas en el Impuesto sobre el patrimonio, el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de la redacción dada al mismo por el artículo 29.2 de la
"6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisiones a título lucrativo inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) que el donante tenga sesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) el donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asímismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los supuestos de adquisiciones mortis causa". En cuanto a la posibilidad de que el consultante tenga derecho a la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/991, de 8 de noviembre, dispone que "en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación".
Por otra parte en el escrito se establece que ambos cónyuges son mayores de 65 años y ninguno de ellos ejerce funciones de dirección, cumpliéndose pues los requisitos de los apartados a) y b) del artículo 20.6 de la Ley.
Por lo tanto, podemos concluir diciendo que siempre y cuando el consultante donatario cumpla el resto de los requisitos exigidos por dicho artículo, podrá practicarse la reducción correspondiente en la donación, consistente en las participaciones exentas, que efectúen sus padres en su favor.