Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0316-03 de 03 de Marzo de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0316-03 de 03 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 03/03/2003

Num. Resolución: 0316-03

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Normativa

Ley 16/1979

Normativa

Ley 16/1979

Cuestión

Procedencia de la aplicabilidad de la tarifa por "cambio de titularidad de los permisos de circulación por transferencia" prevista en el Grupo I.5 de las Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Descripción

Fusión por absorción, figurando en el patrimonio de la entidad absorbida la titularidad de 20.000 vehículos, que la entidad absorbente pretende transferir a terceros.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, reguladas por Ley 16/1979, de 2 de octubre, la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo sexto de la ley, quedando obligados a su pago las personas naturales o jurídicas a quienes "bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles", según determina el artículo 4 de la Ley. Previsión esta última plenamente concorde con el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en su redacción por Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que contempla la aplicación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público cuando la solicitud de unos u otras venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
El concepto tributario 5 del Grupo I "Permisos de circulación", dentro del mencionado artículo sexto de la Ley, establece el gravamen por "Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos" siendo la cuantía exigible de 39,40€ en el año 2002 y de 40,2€ en el presente año, una vez aplicada la actualización genérica prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Sostiene el escrito de consulta que, habiéndose producido la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente -que es la que formula la consulta- y formando parte de aquel la titularidad de 20.000 vehículos y una vez satisfecho a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el concepto tributario del Grupo IV por "Anotaciones de cualquier clase en los expedientes" -previa comunicación a dicho Organismo de la fusión efectuada- no resulta aplicable, para el caso de transferencia a terceros de los vehículos por la absorbente, el concepto tarifario primeramente indicado por cuanto la propia Jefatura Provincial, pese a exigir el pago de la tasa, no expide el nuevo permiso de circulación a la entidad absorbente, expedición que el propio Organismo, según se indica, considera "innecesaria al tener que emitirse de forma prácticamente simultánea un nuevo permiso a favor del particular o compraventa que ha adquirido el vehículo." En igual sentido, la entidad consultante considera innecesaria esa expedición a su nombre como requisito previo para la venta a terceros al estimar que su legitimación para ello dimana del hecho de la absorción de la anterior titular, circunstancia comunicada a la Jefatura Provincial y ante el hecho de que los mencionados vehículos han circulado con permiso a nombre de la absorbida sin que la entidad absorbente hubiese sido requerida para verificar el cambio de titularidad.
En apoyo de su criterio, la entidad consultante alega la existencia del régimen fiscal aplicable a los supuestos de fusión entre sociedades, que contempla determinadas exenciones y no sujeciones fiscales y, en particular, la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, a su juicio, es el de naturaleza más próxima al supuesto contemplado en la tarifa de la Tasa. Asimismo, advierte de la prohibición de la analogía en la interpretación de las normas tributarias dado que el supuesto contemplado en la regulación de la tasa es la "transferencia" del tributo siendo que en el presente caso se trata de una fusión por absorción y, por último, arguye que, el abono de la tasa del Grupo IV por "Anotación de cualquier clase en los expedientes" determinaría como supuesto de "doble imposición por un mismo hecho imponible" la exigencia y percepción por la Jefatura Provincial del concepto tributario que nos ocupa.
Como conclusión de todo lo expuesto, la entidad consultante considera que el cambio de titularidad no es requisito obligatorio para la disposición de los vehículos de la absorbida, máxime dado el carácter administrativo que tiene, conforme a la Jurisprudencia, la titularidad de los archivos de la Jefatura de Tráfico, que de exigirse el concepto I.5 se quebrantaría el principio de neutralidad establecido en el Derecho comunitario que es el que inspira el régimen fiscal de las fusiones a que antes se hizo referencia, que no se trata de un supuesto de transferencia y que, en definitiva, la absorbente está perfectamente legitimada para expedir las facturas de venta de los vehículos de que se trata.
El precepto en que se fundamenta la exigencia de la tasa no es otro que el artículo 31 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que impone la obligación de renovar el permiso o licencia de circulación cuando varía la titularidad registral del vehículo que, tratándose de personas jurídicas, va ligada al Código de Identificación Fiscal.
En casos de fusión por absorción, como el que plantea el escrito de consulta, es evidente que el titular registral pasa a ser otro respecto de los bienes de la sociedad absorbida y extinguida, circunstancia distinta del hecho de que como consecuencia de la fusión la absorbente se subrogue en el conjunto de bienes y derechos de aquella. En contra del criterio de la entidad consultante, la "transferencia", entendida esta como transmisión del poder de disposición sobre una cosa, se produce a favor de la absorbente y, con independencia de la titularidad jurídica sobre los vehículos -que no se pone en cuestión- considera esta Dirección General que sobre el nuevo titular recae una obligación administrativa de solicitar el cambio de titularidad de los consiguientes permisos de circulación y, con ello, la obligación de satisfacer la tasa establecida. El hecho de que, por voluntad de la nueva titular, coincida en el tiempo esa modificación registral de titularidad con la transmisión a un tercero no tiene por qué recibir un trato distinto al que procedería si esta última se hubiese diferido en el tiempo, es decir, el devengo del concepto controvertido en ambos casos y por cada transferencia, es decir, de la absorbida a la absorbente y de esta al tercero. La diferencia práctica sólo puede radicar, como se desprende del escrito de consulta, en la innecesariedad en el primer caso de expedir permiso de circulación a favor de la entidad absorbente, tal y como al parecer considera la Jefatura Provincial afectada.
Es de notar, igualmente, que el régimen fiscal previsto para los supuestos de fusión no contempla exención ni bonificación alguna en materia de tasas, por lo que no procede invocar principio de neutralidad alguno, dado que si la Directiva comunitaria hubiese considerado que la exigencia de tasas administrativas en estos casos infringía tal principio, así lo hubiera establecido. Tampoco se considera concurrente supuesto de doble tributación alguno, por tratarse de servicios y actividades diferenciados los contemplados en el concepto 5 del Grupo I y todos aquellos que se incluyen en el Grupo IV de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Por todo lo hasta aquí expuesto, entiende este Centro Directivo que, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, procede la aplicabilidad del concepto nº 5 previsto en el Grupo I de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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