Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0319-03 de 03 de Marzo de 2003
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Resolución No Vinculante ...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0319-03 de 03 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 03/03/2003

Num. Resolución: 0319-03


Normativa

Ley 40/1998, Art. 21

Normativa

Ley 40/1998, Art. 21

Cuestión

- Tributación de los ingresos procedentes del arrendamiento. - Deducibilidad de los gastos generales del edificio: servicio de mantenimiento de ascensor, agua, limpieza, luz, etc.

Descripción

Comunidad de propietarios que tiene arrendada parte de la azotea del edificio a una empresa de telecomunicaciones para la instalación de una antena.

Contestación

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal no constituyen contribuyentes de este impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen –tributando en su respectivo impuesto sobre la renta- las rentas generadas en la entidad, tal como establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, Ley 40/1998, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre), en su artículo 10.
Conforme con lo anterior, los rendimientos (incluida la correspondiente retención) procedentes del arrendamiento efectuado por la comunidad de propietarios se atribuirán a cada comunero en función de su respectiva participación, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A su vez, al mantener las rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan (art. 10.2, Ley del Impuesto), y salvo que el arrendamiento de la parte de la azotea reuniera los requisitos que el artículo 25.2 de la misma ley exige para calificarlo como actividad económica, los rendimientos del citado arrendamiento procederá calificarlos como del capital inmobiliario.
Respecto a los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, el artículo 21.1 de la Ley 40/1998 los delimita de la siguiente forma:
"a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos (…).
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
(…)".
Pues bien, desde esta perspectiva de "gastos necesarios para la obtención de los rendimientos", sólo puede concluirse la no deducibilidad de los gastos generales del edificio, gastos que responden a la condición de propietario de la correspondiente vivienda o local, pero que son totalmente ajenos a los rendimientos generados por el arrendamiento de una parte de la azotea del edificio: se trata de gastos que ya venían produciéndose con anterioridad al arrendamiento, sin vinculación alguna con los "nuevos" rendimientos y sin que la obtención de estos altere la naturaleza de ajenidad de aquellos. Evidentemente, tales gastos tendrían la consideración de deducibles respecto al rendimiento correspondiente al alquiler de la propia vivienda o local, sin que procediera efectuar prorrateo alguno respecto a la hipotética parte de estos gastos que pudiera corresponder a la azotea y demás partes comunes del edificio.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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