Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0326-04 de 18 de Febrero de 2004
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Última revisión
18/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0326-04 de 18 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 18/02/2004

Num. Resolución: 0326-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 107 y 109

Normativa

Ley 37/1992 art. 107 y 109

Cuestión

. CONSULTA 0326-04

Descripción

La consultante adquirió un edificio de locales comerciales y viviendas deduciendo la totalidad del Impuesto soportado. Como consecuencia del arrendamiento de alguna de las viviendas, ha comenzado a aplicar la regla de la prorrata.

Contestación

1.- Los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el apartado uno del artículo 102 establece lo siguiente:

"La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo".

Según se manifiesta en el escrito presentado, el consultante ejerce simultáneamente arrendamientos sujetos y no exentos (locales comerciales y oficinas) y arrendamientos sujetos pero exentos artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992- (arrendamientos de partes de edificios destinados exclusivamente a vivienda).

Por ello, la realización de ambas actividades determinará la aplicación de la regla de la prorrata.

2.- Lo expuesto en el número anterior supondrá, en relación con las deducciones efectuadas en la adquisición del inmueble, la necesidad de proceder a su regularización.

A estos efectos, los apartados uno, dos y tres del artículo 107 de la Ley del Impuesto, establecen lo siguiente:

"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.

Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes".

El procedimiento para practicar la regularización a que hace referencia el mencionado artículo 107 que se llevará a cabo, en este caso, en los nueve años siguientes al correspondiente al de adquisición del inmueble, si bien sólo cuando la diferencia entre la prorrata definitiva del año de adquisición y la correspondiente a cada año del periodo de regularización difieran en más de diez puntos porcentuales- se ajustará a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 37/1992:

"La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:

1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar".

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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