Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0338-98 de 27 de Febrero de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0338-98 de 27 de Febrero de 1998
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/02/1998
Num. Resolución: 0338-98
Normativa
Ley 18/1991 Art 9-Uno-dNormativa
Ley 18/1991 Art 9-Uno-dCuestión
Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las indemnizaciones que se abonan en compensación a la reducción de jornada.Descripción
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de la jornada laboral.Contestación
Como cuestión de principio debe dejarse claro que, según el escrito de consulta y demás documentación que se adjunta al mismo, la situación que se contempla se refiere a la reducción de la jornada laboral.Quiere esto decir, que en el presente supuesto la situación laboral debe entenderse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- y, por tanto, la indemnización que se abone no se ajusta a los términos en que se expresa el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente a rentas exentas, que incluye entre éstos: "la indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, o en la normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
Como puede observarse del precepto transcrito, para que las indemnizaciones de este tipo no tengan la consideración de renta es necesario:
a) Que se trate de alguno de los supuestos en los que el Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a abonar una indemnización.
b) Que no se superen los límites de indemnización fijados con carácter de necesarias u obligatorias en la legislación laboral.
En el presente caso tenemos:
1º. Que no se ha producido un cese con carácter definitivo en la relación laboral de la trabajadora sino la modificación de su contrato de trabajo, en particular del número de horas de su jornada de trabajo.
2º. Que, en consecuencia, la indemnización que se cuestiona, es de carácter voluntario y tiene por objeto compensar la reducción de jornada, horario, etc., que conlleva la modificación del contrato de trabajo. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores contempla sólo la obligatoriedad de abonar indemnizaciones en los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando el trabajador que resulte perjudicado por dichas modificaciones opte por la rescisión de su contrato.
En definitiva, la indemnización que se liquide al trabajador que acepta la modificación de sus condiciones de trabajo -reducción de jornada de trabajo-, constituye un concepto plenamente sometido al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos no constitutivos de renta que se enumeran en el ya citado artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo que comunico a usted para su conocimiento.