Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0342-02 de 06 de Marzo de 2002
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Resolución No Vinculante ...zo de 2002

Última revisión
06/03/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0342-02 de 06 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/03/2002

Num. Resolución: 0342-02


Normativa

Ley 43/1995 art. 36-3

Normativa

Ley 43/1995 art. 36-3

Cuestión

Si los gastos derivados de tales activos, como amortización, cuotas de renting, pagos por cesión de licencias de uso, etc., pueden acogerse a la deducción, tanto si se utilizan en la propia empresa como medio habitual de trabajo, como si se entregan a los empleados para ser utilizados fuera del lugar y horario de trabajo, así como los derivados de la reposición de los mismos.

Descripción

La consultante plantea la deducción por gastos de formación profesional regulada en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los equipos y terminales necesarios para acceder a Internet a todo aparato que permita tal conexión y, en particular:
a) Ordenadores tanto de sobremesa como portátiles. Agenda personal electrónica. Teléfono móvil. Pizarra electrónica. Todos ellos permiten la conexión a Internet.
b) Elementos accesorios necesarios para dicha conexión, como: módem, instalación de red, elementos multimedia, monitor, servidores, software necesario, antivirus, etc.
c) Periféricos o elementos útiles para trabajar en Internet, como: grabadoras, impresoras, scanner, cámara de fotos digital y cámara de vídeo conferencias.

Contestación

Con el objeto de crear nuevos incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades para el fomento de la formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías, así como las inversiones en innovación tecnológica de las empresas, la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 25 de junio de 2000, añade un nuevo apartado 3 al artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) según el cual:

"3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su "software" y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento de trabajo para el empleado."

En primer lugar, es necesario delimitar el ámbito de aplicación de este incentivo fiscal atendiendo a la finalidad del mismo. En este sentido, hay que tener en cuenta que el precepto transcrito se enmarca dentro del artículo 36 de la LIS, regulador de la deducción por gastos de formación profesional, esto es, derivados de aquellas actividades de la empresa dirigidas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal. En particular, esta deducción tiene por objeto facilitar a las empresas la aplicación de políticas tendentes a habituar a sus empleados en la utilización de las nuevas tecnologías en materia informática y de tratamiento de la información, contribuyendo de este modo a mejorar la posición competitiva y los niveles de eficiencia empresarial de los contribuyentes. Para ello, la norma acepta la validez de cualquier fórmula que suponga aportar los medios materiales o el dinero necesarios para proporcionar la conexión y acceso a Internet a los trabajadores que no la tuvieran ya, cualquiera que sea el titular de los equipos necesarios para ello, empresa o trabajador.

En este sentido, los gastos derivados de elementos que se entreguen a los empleados para su utilización fuera del lugar y horario de trabajo, tales como los mencionados en las letras a) y b) de la descripción de hechos, en la medida en que tengan como finalidad habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías y permitan acceder a Internet, podrán formar parte de la base para el cálculo de la deducción, en tanto sean soportados directa o indirectamente por la entidad consultante y no sean repercutidos en modo alguno al trabajador (mediante detracción de sus nóminas o cualquier fórmula de efectos análogos). No obstante, las inversiones a que se alude en la letra c) no pueden formar parte de la base de la deducción por cuanto que la LIS la limita a los equipos, terminales, software y periféricos asociados que sean necesarios para acceder a Internet, esto es, estrictamente aquellos elementos sin cuyo concurso resulte imposible dicho acceso, lo cual excluye aquellos otros elementos que se utilizan para un mejor aprovechamiento de la red pero que no resultan necesarios para acceder a la misma.

Asimismo, en atención a la finalidad de la presente deducción, ésta no procederá cuando el gasto realizado obedezca a motivaciones distintas a la formación y habituación de los trabajadores en el uso de las nuevas tecnologías, lo que excluye del ámbito de la deducción, entre otros, los gastos relacionados con activos e inversiones que sean utilizados simultáneamente en la actividad productiva y en la formativa del empleado, por cuanto su objeto directo se centraría en la modernización de los procedimientos y del activo empresarial. Por el mismo motivo, tampoco podrán disfrutar de esta deducción los gastos que correspondan a la renovación de dichos elementos.

En este sentido, no formarán parte de la base de cálculo de la deducción los gastos correspondientes a los elementos entregados a los empleados para su uso fuera de lugar y horario de trabajo cuando dichos elementos se afecten a fórmulas de organización empresarial que se aglutinan en la actualidad bajo el término anglosajón de "home office", los cuales, lógicamente, nada tienen que ver con los procesos de formación del personal que la nueva deducción pretende incentivar.

Por la misma razón, la falta de adecuación a los fines del incentivo, tampoco generarán deducción los gastos destinados a proporcionar medios adicionales de acceso a las nuevas tecnologías a trabajadores ya habituados a su uso.

Respecto a la base de la deducción, será el gasto soportado por el sujeto pasivo derivado de la finalidad establecida en la Ley, teniendo la consideración de gasto aquél que tenga esta misma calificación según la normativa contable (Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre), dado que ante la ausencia de una calificación expresa en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10, apartado 3 de esta Ley nos remite a la normativa contable.

Esto supone que, en el caso de que la formación de personal suponga para la entidad la adquisición de elementos a terceros o la prestación de servicios por terceros, tendrá la consideración de gasto para la base de la deducción, el precio de adquisición de los mismos. Si la formación de personal se realiza con bienes producidos o servicios prestados por la propia entidad, tendrá la consideración de gasto para la base de la deducción, el coste de producción de éstos.

Por último, en lo que se refiere al tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los empleados de los gastos en que incurra la consultante que puedan acogerse a esta deducción por formación del personal, ha de señalarse, conforme preceptúa el último párrafo del artículo 36.3 de la LIS, que tales gastos, no generarán renta alguna (dineraria o en especie) para los empleados, por lo que no afectarán a sus respectivas declaraciones por este Impuesto

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