Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0346-98 de 27 de Febrero de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0346-98 de 27 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 27/02/1998

Num. Resolución: 0346-98

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Ley 43/1995, Arts. 37 y 133; Ley 37/1992, Arts. 4, 5 y 20

Normativa

Ley 43/1995, Arts. 37 y 133; Ley 37/1992, Arts. 4, 5 y 20

Cuestión

Obligaciones tributarias: Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Agrupaciones de Interés Urbanístico constituidos al amparo de la Ley de 15 de noviembre de 1.994, de laGeneralitat de Valencia.

Contestación

Las Agrupaciones de Interés Urbanístico deben incluirse entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que alude el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto y cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1996, resultando de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.
No obstante, teniendo en cuenta su carácter análogo al de las Juntas de Compensación Urbanística, y en la medida en que su naturaleza se ajuste a la de éstas últimas, pueden considerarse como entidades parcialmente exentas, aplicándose el régimen previsto en el Capítulo XV del Título VIII de la citada Ley 43/1995. Las Agrupaciones de Interés Urbanístico pueden considerarse como entidades parcialmente exentas al amparo de la letra a) del artículo 133 de la Ley 43/1995, que establece que dicho régimen se aplicará, entre otras, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Los artículos 134 y 135 de la Ley 43/1995 definen las características del régimen aplicable a las entidades parcialmente exentas. Cabe destacar que, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 134, estarán exentas las rentas obtenidas por estas entidades que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto citado, esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en su apartado 1. Por su parte, el apartado 3 dispone que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por último, el artículo 135 establece las reglas de determinación de la base imponible.
Por otra parte, y en cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto, cabe señalar que las entidades parcialmente exentas estarán obligadas a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que hubieran obtenido, tal como dispone el artículo 142.3 de la Ley 43/1995.
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la referida Ley se consideran empresarios o profesionales quienes llevan a cabo la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.
Las Agrupaciones de Interés Urbanístico realizan actividades de ejecución de obras de urbanización y eventualmente, de edificación, de conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, en beneficio de sus socios.
En casos determinados, las Agrupaciones también transmiten a sus miembros y a terceros los terrenos recibidos.
En consecuencia, las Agrupaciones de Interés Urbanístico tienen la consideración de empresarios, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El régimen aplicable estará en función de que la incorporación de los miembros a la Agrupación determine o no la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, de modo análogo al aplicable en relación con las Juntas de Compensación Urbanística.
De acuerdo con los artículos 4, 8, 20, 92, 94 y 97 de la Ley 37/1992, el régimen aplicable en cada uno de los dos supuestos mencionados es el siguiente:
En el supuesto de que las aportaciones de terrenos a la Agrupación, realizadas por los propietarios, no hayan determinado la transmisión de su propiedad, actuando la Agrupación como fiduciaria de sus miembros, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a la Agrupación ni la adjudicación de los terrenos urbanizados por la misma a los aportantes.
En estos supuestos, no sería por tanto aplicable la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.21º de la Ley, en relación con las Juntas de Compensación (entregas de terrenos como aportación inicial a la Junta y posterior adjudicación por ésta de terrenos a los aportantes) y, en todo caso, la exención prevista en dicho precepto no alcanzará a las ejecuciones de obras de urbanización realizadas por las Agrupaciones en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Agrupación.
En consecuencia, estará sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por la Agrupación en beneficio de sus miembros en estos supuestos en los que las aportaciones de terrenos efectuadas previamente por los socios a aquélla no hayan determinado la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a las actuaciones de compensación.
Por estas operaciones, la Agrupación deberá repercutir a sus socios el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de los costes de urbanización impute a cada uno de sus miembros. La repercusión del Impuesto deberá realizarse mediante facturas completas que habrán de ser entregas a sus miembros (destinatarios de las operaciones), y que constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto por aquéllos.
Los mencionados socios de la Agrupación podrán deducir el Impuesto soportado cuando los servicios de urbanización recibidos se utilicen en la realización de operaciones sujetas al Impuesto que originan el derecho a la deducción, y concurran el resto de los requisitos establecidos al efecto por el Título VIII de la Ley para la deducción de las cuotas soportadas.
En el supuesto de que se produjese la transmisión de los terrenos a la Agrupación con ocasión de la aportación de los terrenos efectuada por sus propietarios, dicha aportación determinará una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los aportantes tengan la condición de empresarios o profesionales que actúen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y se producirá otra entrega por cada adjudicación de la Junta a los socios. Estas entregas estarán exentas del Impuesto cuando se cumplan las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20, apartado Uno, número 21º, de la Ley del tributo. Dicha exención supone que la Agrupación no deberá repercutir el tributo a sus miembros, y que éstos no podrán deducir el soportado por aquélla por los costes de urbanización. En estos casos, la exención correspondiente a las entregas por la adjudicación de las Agrupaciones afectará de forma total a las referidas entregas, sin que resulte procedente distinguir la parte del valor de los bienes entregados que corresponda al terreno y la parte de valor agregado correspondiente a las obras de urbanización incorporadas a dichos terrenos.
No obstante lo anterior, en virtud del artículo 20.Dos del mismo texto legal, la citada exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Dicha renuncia deberá, además, cumplir con los requisitos que señala el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; en su virtud, la renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente, con carácter previo o simultáneo a la entrega; dicha renuncia se practicará por cada operación y deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Si la Agrupación, al amparo del citado artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, renunciarse a dicha exención, debería repercutirse el Impuesto a los propietarios iniciales al adjudicar las fincas, siempre que se cumplan los requisitos, ya citados, que recogen la Ley y el Reglamento del Impuesto para dicha renuncia.

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