Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0352-03 de 05 de Marzo de 2003
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Resolución No Vinculante ...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0352-03 de 05 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/03/2003

Num. Resolución: 0352-03


Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Normativa

Ley 40/1998, Art. 7-e)

Cuestión

Si la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para la extinción de los contratos de trabajo temporal está exenta del IRPF.

Descripción

Se describe en la cuestión planteada

Contestación

El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. (BOE del 10), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece la exención de las "indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.".
A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese-; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.
Por otra parte, debe señalarse que la disposición adicional duodécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (BOE del 13), ha añadido un segundo párrafo a la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, estableciendo que:
«Cuando se extinga un contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.»
Pero tampoco se trata de un supuesto aplicable a la cuestión planteada; al contrario, la aplicación de este segundo párrafo de la letra e) queda circunscrita a los siguientes supuestos:
1º.- El empresario notifica al trabajador el despido, y, en consecuencia, desde entonces éste se encuentra en situación legal de desempleo (TRLGSS arts.208.1.c) y 209.4).
2º.- Antes del acto de conciliación, el empresario reconoce la improcedencia del despido, y ofrece al trabajador la indemnización a que tiene derecho de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores (ET art.56.2).
En estos casos, la cantidad percibida por el trabajador está exenta en la medida que no exceda del importe previsto para los despidos improcedentes.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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