Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0365-04 de 24 de Febrero de 2004
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Última revisión
24/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0365-04 de 24 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 24/02/2004

Num. Resolución: 0365-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-9; 78-uno y dos; 88-uno

Normativa

Ley 37/1992 art. 7-9; 78-uno y dos; 88-uno

Cuestión

Sujeción de la concesión administrativa.- Repercusión del Impuesto por la subvención percibida.

Descripción

La entidad consultante es una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera que resulta adjudicataria de una concesión administrativa de transporte urbano de viajeros, por la que no satisface importe alguno en concepto de canon, ni por cualquier otro. Los ingresos del concesionario estarán formados por los que obtenga de las tarifas y la publicidad, además de una subvención aportada por el Ayuntamiento. El Importe de la subvención se calcula a priori, considerando que los ingresos que obtendrá la consultante por publicidad serán de una determinada cantidad y que la utilización de los abonos será del 75 por ciento. El servicio se prestará por concesión, bajo responsabilidad y riesgo de la empresa consultante.

Contestación

1.- El artículo 7, número 9º de la de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no estarán sujetas a dicho Impuesto

"Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario."

Por tanto, no estará sujeta al Impuesto la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento consultante para la prestación de servicios de transporte urbano municipal de viajeros. No obstante, esta no sujeción de la concesión administrativa se entiende sin perjuicio de la sujeción al impuesto del servicio prestado por el concesionario, es decir, del servicio de transporte prestado por la entidad consultante.

2.- En relación con el tratamiento de las subvenciones en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que distinguir según se trate de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones o de subvenciones no vinculadas al precio.

En relación con las primeras, hay que señalar que de conformidad con lo dispuesto en los apartados uno y dos, número 1º, del artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, estará constituida por el importe total de la contraprestación en favor del empresario o profesional que las efectúa derivada de su realización, tanto si dicha contraprestación procede del destinatario de tales operaciones como si procede de un tercero.

Por su parte, el número 3º del apartado dos del mismo artículo 78 precisa que se incluyen en el citado concepto de contraprestación y, por tanto, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto, las subvenciones vinculadas directamente al precio de tales operaciones.

Según establece el segundo párrafo de dicho número 3º, se considerarán subvenciones vinculadas directamente al precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Lo previsto en relación con las subvenciones en el anteriormente citado artículo 78 de la Ley 37/1992 constituye la transposición al derecho interno español de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997, relativa a la armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a tales operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario del servicio o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de dichas operaciones.

La Comisión Europea, en el informe emitido con fecha 14 de febrero de 1997 por la entonces Dirección General XXI de Aduana y Fiscalidad Indirecta a petición de esta Dirección General de Tributos, estima que, a efectos de lo previsto en el artículo 11.1.a) de la Directiva 77/388/CEE, una subvención debe considerarse directamente vinculada al precio de una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la subvención constituya la remuneración de tales operaciones o una parte de tal remuneración.

b) Que la subvención se pague a quien realiza la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

c) Que la subvención sea pagada por un tercero.

En la sentencia de 22 de noviembre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictada en el asunto C-184/00 entre la Office des produits Wallons ASBL y el Estado belga, el Tribunal indica que para que una subvención esté directamente vinculada al precio de una operación han de cumplirse dos requisitos, que se abone al organismo subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada y que, además, los elementos constitutivos del precio del bien o del servicio queden determinados a más tardar en el momento en el que se produce el hecho imponible.

De acuerdo con lo expuesto, la subvención objeto de consulta abonada por el ayuntamiento para financiar el servicio de transporte prestado por el concesionario, constituye una subvención vinculada directamente al precio, ya que se establece en función del volumen de servicios prestados y se determina con anterioridad a la realización de las operaciones.

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 78-dos- 3º, la subvención que recibe el consultante formará parte de la base imponible del Impuesto correspondiente a la prestación de los servicios de transporte.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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