Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0368-99 de 22 de Marzo de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0368-99 de 22 de Marzo de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 22/03/1999

Num. Resolución: 0368-99

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Ley 40/1998, DT 13

Normativa

Ley 40/1998, DT 13

Cuestión

A) Posibilidad de disponer de las cantidades aportadas después de la jubilación.
B) Posibilidad de disponer del capital acumulado por las aportaciones realizadas hasta la jubilación, ya que no lo hizo en su momento.

Descripción

El consultante está jubilado y es titular de un plan de pensiones. No ha percibido la prestación por jubilación y ha seguido realizando aportaciones.

Contestación

A) Aportaciones realizadas después de la jubilación.
De acuerdo con el criterio sustentado por la Dirección General de Seguros, «dada la finalidad de los planes de pensiones, configurados por la Ley como instituciones de previsión destinadas a la consecución de prestaciones al acaecimiento de determinadas contingencias, se entiende que no procede realizar aportaciones para la cobertura de contingencias que ya se han producido o que no pueden producirse o reiterarse.»
Con carácter general, un jubilado no puede ser declarado inválido, para la actividad laboral (no está expuesto al riesgo de invalidez para la actividad laboral en los distintos grados reconocidos por la Seguridad Social), ni tampoco puede volver a jubilarse (no tendrá un nuevo acceso a tal situación de jubilación salvo que reanude la actividad laboral o profesional causando alta en la Seguridad Social de cara a una segunda jubilación). La única contingencia susceptible de acaecimiento será el fallecimiento.
En consecuencia, las personas jubiladas no podrán realizar aportaciones en concepto de jubilación o invalidez, aunque sí podrán efectuar aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.
No obstante lo anterior, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, regula un régimen transitorio aplicable a las aportaciones realizadas a planes de pensiones con posterioridad a la jubilación y hasta el 31 de diciembre de 1998. Así, en su disposición transitoria 13ª se establece:
«Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:
Mantener los derechos consolidados correspondientes a dichas aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.
Recuperarlos en forma de capital, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tributando como rendimientos del trabajo en la forma establecida en la sección 1ª del capítulo I de esta Ley, y, en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de la misma.»
B) Aportaciones realizadas antes de la jubilación.
De acuerdo con el criterio sustentado por la Dirección General de Seguros, el partícipe «en un breve plazo con posterioridad al acaecimiento de la contingencia (en este caso de la jubilación) debe comunicar y acreditar su acaecimiento a la Entidad Gestora y definir la forma en que desea percibir la prestación, de entre las previstas en las especificaciones del Plan y siempre conforme a lo establecido en la normativa». Además, al señalar la forma de percibir la prestación, «puede (si así está previsto en las especificaciones del Plan) elegir percibir la prestación de manera inmediata o diferida puesto que la normativa vigente no exige la percepción del capital, renta o una combinación de ambas sea inmediata a la fecha de la contingencia, por lo que podría ser diferida a una fecha determinada posterior».
El artículo 8.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, establece las siguientes modalidades de prestaciones:
«a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.
b) Prestación en forma de renta.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital».
Por tanto, el beneficiario deberá determinar la forma en que desea percibir la prestación en el momento de causarse la contingencia, dentro de las previstas en la Ley y en las propias especificaciones del Plan. Cualquier otra fórmula distinta que conlleve prestaciones a recibir con total flexibilidad por parte del beneficiario presupone una total disponibilidad de la prestación y debe entenderse como reconocimiento del derecho económico a favor del beneficiario, en el momento del acaecimiento de la contingencia; en consecuencia, se produciría el devengo de la totalidad de la prestación en dicho momento, con independencia del momento del cobro.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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