Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0378-04 de 24 de Febrero de 2004
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Resolución No Vinculante ...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0378-04 de 24 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 24/02/2004

Num. Resolución: 0378-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 11 y 91-uno-2-6º

Normativa

Ley 37/1992 art. 11 y 91-uno-2-6º

Cuestión

Sujeción al Impuesto de cada una de las prestaciones que quedan cubiertas por el seguro.

Descripción

La consultante va a prestar un servicio de seguro consistente en sufragar parcialmente y según los límites pactados, el coste de la retirada de animales de riesgo de explotaciones ganaderas, su transformación en harinas animales y su transporte a plantas de incineración o enterramiento.

Contestación

De acuerdo con el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), todos los servicios que, caso de concurrir la contingencia objeto del seguro, serán sufragados parcialmente por la entidad consultante, tienen la consideración de prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto por cuanto serán realizadas por empresarios o profesionales.

En relación con el tipo de gravamen aplicable a cada una de dichas prestaciones, cabe hacer las siguientes precisiones:

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

En este sentido, el número 6º del apartado Uno. 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los siguientes servicios:

"Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas".

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida o transporte de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

3.- En consecuencia con lo expuesto, tributarán por Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios consistentes en la retirada, transporte y transformación para su destrucción por incineración o enterramiento de animales muertos de acuerdo con las condiciones sanitarias establecidas por la legislación vigente.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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