Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0411-99 de 25 de Marzo de 1999
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Resolución No Vinculante ...zo de 1999

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0411-99 de 25 de Marzo de 1999

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Fecha: 25/03/1999

Num. Resolución: 0411-99

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Normativa

Ley 18/1991 Art 41-Dos, 41-Tres, DT octava

Normativa

Ley 18/1991 Art 41-Dos, 41-Tres, DT octava

Cuestión

Tratamiento fiscal en el supuesto de una hipotética venta de:
1) 2/3 de la finca hasta el día de hoy explotada.
2) La casa
3) Los 2.000 m. de terreno adquirido en 1996 no explotados y el resto de la finca no susceptible de explotación.

Descripción

El consultante es propietario en régimen de gananciales de una finca rústica de tres Has. de extensión, adquirida en el año 1982. En el terreno se plantaron árboles frutales. El sistema de tributación al que la explotación está sometida es el de estimación objetiva por módulos.
En el año 1986 se construyó una casa que es utilizada como segunda vivienda.
Años más tarde se vendieron 2.000 m. Los metros anteriores han sido, de nuevo, adquiridos en pública subasta en junio de 1996.
Los años de sequía y la inidoneidad del suelo para el cultivo en alguna zona han producido el resultado de que la finca sea susceptible de explotación solamente en sus dos terceras partes.

Contestación

En la presente consulta se plantea el régimen fiscal aplicable a la transmisión de diversos elementos patrimoniales, algunos de ellos afectos a una actividad empresarial, por lo que la contestación debe efectuarse distinguiendo la naturaleza del activo transmitido.
1. Finca explotada empresarialmente.
De acuerdo con el texto de su escrito, dos terceras partes de la finca transmitida son explotadas empresarialmente, determinando el rendimiento neto por la modalidad de signos, índices y módulos del régimen de estimación objetiva.
En la consulta, sin embargo, no se facilita información sobre si la mencionada finca constituye la totalidad del activo empresarial y, en consecuencia, su transmisión conlleva el cese en la actividad o si, por el contrario, se trata únicamente de la transmisión de una parte de su activo empresarial, continuando el desarrollo de dicha actividad.
Ambos casos aparecen regulados en el artículo 41, apartados Dos y Tres, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en los siguientes términos:
"Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades."
De acuerdo con lo dispuesto en estos artículos se procede a analizar los dos supuestos mencionados:
1º. Si lo que se produce realmente es la transmisión de un elemento patrimonial afecto a la actividad empresarial, la finca, continuando en el ejercicio de dicha actividad, el incremento o disminución de patrimonio se incluirá en el rendimiento neto de la actividad y su cuantificación se efectuará conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. En este caso sería aplicable la limitación de gravamen establecida en el artículo 76 de la Ley del IRPF; para 1997 el 35 por 100 y para 1998 el 30 ó el 35 por 100 en función del importe del incremento neto del patrimonio; a cuyos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deduciría, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubieran tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Además, dado que el régimen de determinación del rendimiento neto es el de estimación objetiva, modalidad signos, índices y módulos, debe resaltarse que si la transmisión tiene lugar en 1997, se entienden incluidos, y por tanto no han de tributar, los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de bienes muebles.
2º. Si, por el contrario, estamos antes una transmisión posterior al cese en el ejercicio de la actividad, la puesta en relación de los dos preceptos anteriormente citados permite extraer las siguientes conclusiones:
a) Si se produce una transmisión (o transmisiones) aislada de un elemento empresarial o profesional que estuvo afectado a la actividad, el incremento o disminución patrimonial producido por su enajenación no se incluye entre los rendimientos de la actividad aunque no hayan transcurrido tres años desde la desafectación, por aplicación de la excepción contenida en el párrafo tercero del artículo 41.Tres. Por tanto, el importe del incremento o disminución se calculará, dado que se trata de un elemento patrimonial adquirido en 1982, conforme a lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley del IRPF, introducida por el artículo 13 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
b) Si lo que se produce realmente es una transmisión de la empresa como tal, es decir:
conjunto organizado de elementos patrimoniales con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotado, que supone una sucesión en la titularidad del negocio, nos encontramos ante el supuesto recogido en el artículo 41.Dos (transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo). En este caso, sería de aplicación lo señalado anteriormente para el supuesto de transmisión de la finca continuando el ejercicio de la actividad (punto 1º).
2. La finca no susceptible de explotación.
Según se manifiesta, la sequía y la inidoneidad del suelo para el cultivo han producido que una tercera parte de la finca no sea susceptible de explotación. Ello parece indicar que esta parte de la finca fue desafectada de la actividad empresarial en el momento en que tuvieron lugar las condiciones expresadas.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, si la transmisión se produce con posterioridad a los tres años desde la desafectación, el incremento o disminución de patrimonio deberá calcularse conforme a la Disposición Transitoria octava de la Ley.
En caso de que la transmisión se produzca antes de los tres años desde la desafectación, será de aplicación lo señalado en el punto 1 de esta contestación.
3. La casa y el terreno adquirido en 1996.
De acuerdo con lo manifestado en la consulta, la casa construida en 1986 y el terreno adquirido en junio de 1996 no están afectos a la actividad empresarial desarrollada por el consultante, ya que la casa es utilizada como segunda vivienda y el terreno no ha sido explotado.
En este caso, las transmisiones de estos bienes generarán un incremento o disminución de patrimonio cuya cuantificación deberá efectuarse conforme a lo previsto en la mencionada disposición transitoria octava de la Ley del IRPF.
No obstante, si la adquisición del terreno tuvo lugar a partir del 9 de junio de 1996, el cálculo del incremento o disminución se realizará con arreglo a los artículos 45 y siguientes de la Ley.
Finalmente, procede indicar, dado el carácter ganancial de los bienes transmitidos, el régimen de individualización aplicable en los casos expuestos:
- En el supuesto de que, con arreglo a lo señalado, proceda incluir el incremento o disminución de patrimonio en el rendimiento neto empresarial, la imputación del incremento o disminución corresponderá únicamente al titular de la actividad (arts. 6 y 43, Ley IRPF).
- En caso contrario, la regla de individualización aplicable sería la del artículo 51 de la Ley del Impuesto: imputación del incremento o disminución de patrimonio en función de la titularidad. Al ser ésta ganancial, al 50 por 100.
Finalmente, debe resaltarse que la presente contestación se ha formulado bajo el supuesto de que la transmisión se ha efectuado con anterioridad a 1 de enero de 1999 y, en consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente hasta esa fecha.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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