Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0412-97 de 06 de Marzo de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0412-97 de 06 de Marzo de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 06/03/1997

Num. Resolución: 0412-97

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-6

Normativa

Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-6

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

Productos denominados "XXX, crema y gel" y "XXX, crema y gel".

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo de 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

6º. (...)
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

(...)
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)
3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención."
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Dicha Ley establece los siguientes conceptos:

"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios.

"Producto de higiene personal": producto que, aplicado directamente sobre la piel o mucosa sana, tiene como finalidad combatir el crecimiento de microorganismos, así como prevenir o eliminar ectoparásitos del cuerpo humano o eliminar los riesgos sanitarios derivados de la utilización de prótesis terapéuticas que se apliquen sobre el cuerpo humano.

La Subdirección General de Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en relación con los productos objeto de consulta, con fecha 17 de febrero de 1997 ha emitido el siguiente informe:

"Los productos solicitados no constan como cosméticos en el archivo de la Subdirección General de Productos Sanitarios.

Al ser de aplicación externa, estos productos podrían ser considerados cosméticos, si su composición y sus indicaciones (actuar sobre piel sana y sin acciones terapéuticas) fuesen adecuadas.

No existe actualmente registrado como especialidad farmacéutica ningún producto con el nombre de XXX o XXX, según nos informa la Subdirección General de Evaluación de Medicamentos".

B) Resolución.

R> En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de consulta (XXX, crema y gel; y XXX, crema y gel), dado que según la documentación aportada y el informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo dichos productos actualmente no están registrados ni como productos sanitarios ni como medicamentos.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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