Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0430-98 de 24 de Marzo de 1998
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Resolución No Vinculante ...zo de 1998

Última revisión
24/03/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0430-98 de 24 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/03/1998

Num. Resolución: 0430-98


Normativa

Ley 18/1991 Art 41, 45

Normativa

Ley 18/1991 Art 41, 45

Cuestión

Ante la posible venta de alguna parcela, se pregunta sobre el tratamiento en el IRPF de dicha operación de venta.

Descripción

Propietaria de varias parcelas cultivables, heredadas hace aproximadamente treinta años, que ha explotado directamente y que en la actualidad están cedidas en arrendamiento.

Contestación

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional se encuentra recogida en el artículo 6 de la Ley del IRPF (Ley 18/1991), que en la letra a) de su apartado uno incluye "los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo". Añadiendo el párrafo segundo de este mismo apartado que "cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles".
Por su parte, los apartados dos y tres del artículo 41 de la Ley del Impuesto establecen lo siguiente:
"Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
(...)."
La aplicación de lo anterior al caso consultado (cese en la actividad agrícola, posterior arrendamiento de las fincas y venta de alguna de ellas), obliga a distinguir las siguientes situaciones:
1ª. Si el arrendamiento de las fincas rústicas tuviera carácter empresarial, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 40.Dos de la Ley del IRPF, la transmisión de alguna de las fincas daría lugar a un incremento o disminución de patrimonio cuantificable de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, y que procedería incluir en la determinación del rendimiento neto de la actividad desarrollada (arrendamiento de inmuebles). Todo ello, por tratarse de la transmisión de un elemento afecto a la actividad, no siendo aplicables, por tanto, las normas correspondientes a los incrementos y disminuciones del patrimonio particular del sujeto pasivo (art. 45 y ss. de la Ley del Impuesto y su disposición transitoria octava).
2ª. Si la finca se transmitiera como un elemento aislado, al haberse producido la desafectación por el cese en la actividad empresarial (agrícola), su transmisión daría lugar a un incremento o disminución del patrimonio particular del sujeto pasivo. Ello comportaría la no sujeción del incremento que pudiera producirse por haber transcurrido más de diez años desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 (disposición transitoria octava, Ley IRPF -incorporada por el artículo 13, Real Decreto-Ley 7/1996-).
3ª. Si lo que se transmite es una explotación agraria como tal, es decir, un conjunto de bienes organizados empresarialmente (que incluye la finca rústica), estaríamos en presencia de lo que el ya citado artículo 41 denomina transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial, supuesto que comportaría que el incremento o disminución de patrimonio se cuantificara conforme con las normas del Impuesto sobre Sociedades y que su integración en la base imponible del IRPF se realizara dentro del rendimiento neto de actividades empresariales.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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