Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0443-03 de 26 de Marzo de 2003
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Resolución No Vinculante ...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0443-03 de 26 de Marzo de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 26/03/2003

Num. Resolución: 0443-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamento.

Descripción

El Consorcio consultante es un ente con personalidad jurídica publica integrado a su vez por diversas entidades locales y autonómicas. Tiene como objeto el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento así como la actuación en cualquier tipo de siniestro o situación en que la protección civil haga precisa su colaboración.

Contestación

1.- El Consorcio consultante ejerce las competencias que, en todo caso, tienen obligación de desarrollar los Municipios en materia de prevención y extinción de incendios, según establece el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. El artículo 26.1.c) de la misma Ley añade que dichos servicios pueden prestarlos por sí mismos o asociados, teniendo en todo caso la consideración de servicios públicos locales (art. 85.1 de la citada Ley).

2.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

De acuerdo con los preceptos indicados, la entidad consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el desarrollo de las actividades a que se refiere el escrito de consulta, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de dichas actividades cuando tales operaciones se consideren realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

3.- Según lo dispuesto en el artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992 no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

El artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992 añade en su párrafo segundo que "lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".

Finalmente, el artículo 7, número 8.º, de la Ley del Impuesto establece en su párrafo tercero que, en todo caso, estarán sujetas al Impuesto, sea cual fuere la naturaleza de su contraprestación, las operaciones realizadas en el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de personas y bienes.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

Por consiguiente, la actividad de extinción de incendios y salvamento no está entre las necesariamente sujetas al Impuesto.

Dicha actividad no es ejercida directamente por el ente público que la tiene atribuida, pero sí por otro a quien se ha encargado su ejercicio, que tampoco tiene forma mercantil.

4.- Según se desprende del escrito de consulta el Consorcio consultante dispone de los siguientes recursos: Tasas por prestación de servicios de prevención, extinción de incendios, salvamento y otros; aportaciones de las entidades consorciadas; recursos procedentes de operaciones de crédito; contribuciones especiales por el establecimiento, ampliación y mejora del servicio de extinción de incendios

La Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos (Boletín Oficial del Estado del 15), califica a los precios públicos como recursos de derecho público, pero los mismos no tienen naturaleza tributaria, pues la legislación vigente sólo atribuyen tal carácter a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

Por tanto, cuando el servicio de extinción de incendios y salvamento se presta por el Consorcio a cambio de una tasa dicho servicio estará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido sin embargo cuando la actividad ejercida por el Consorcio se retribuya mediante aportaciones de los entes consorciados y contraprestaciones de terceros, carentes de la señalada naturaleza tributaria (aunque en el momento de su

percepción por los Ayuntamientos lo fuera en concepto de tasa) los servicios realizados estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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