Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0447-02 de 20 de Marzo de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0447-02 de 20 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/03/2002

Num. Resolución: 0447-02

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

Ley 40/1998 art. 26Ley 37/1992 arts. 4, 11, 78 Y 90

Normativa

Ley 40/1998 art. 26Ley 37/1992 arts. 4, 11, 78 Y 90

Cuestión

Tratamiento fiscal de la indemnización percibida como consecuencia de la resolución voluntaria del contrato:
- Calificación y tributación de la misma en el IRPF.
- Si está sujeta al IVA o al ITP.

Descripción

Indemnización recibida por la renuncia a sus derechos arrendaticios sobre una finca urbana, donde se venía ejerciendo una actividad empresarial.

Contestación

El consultante que desarrolla una actividad económica en una finca urbana arrendada desde hace más de 20 años, pretende llegar a un acuerdo con el arrendador para dar por extinguido el arrendamiento, a cambio de una indemnización por la renuncia a sus derechos arrendaticios.
I. Desde el punto de vista de la tributación de tal indemnización en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalamos los siguiente:
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél. Afectación que, debido a la propia naturaleza del arrendamiento de local de negocio, cabe afirmar que –a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- tales derechos son propios de la actividad realizada y no pueden destinarse al patrimonio particular del sujeto pasivo, es decir, aun en el supuesto de cese y posterior transmisión no existiría desafectación de los mismos respecto a la actividad económica que se viniera desarrollando.
La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local constituyen para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. A este respecto, cabe señalar que con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE 10 de diciembre), las ganancias o perdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas ya no se incluyen en la determinación del rendimiento neto de las mismas, sino que se incorporan al ámbito general de las ganancias y pérdidas patrimoniales, tal como establece el artículo 26.2 de la citada Ley.
Por tanto, la indemnización percibida constituye una ganancia patrimonial procedente de un bien afecto a una actividad económica, generada en más de un a ño, que se integrará en la parte especial de la base imponible, según resulta del artículo 39 de la Ley del Impuesto.
Con relación al régimen regulado en la disposición transitoria novena de la Ley (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), éste no será de aplicación pues es un r régimen transitorio que solo resulta aplicable a elementos patrimoniales no afectos
II . Respecto a la sujeción de la indemnización al Impuesto sobre el Valor Añadido, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos del citado artículo 4 dispone que:
"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
La resolución anticipada del contrato de arrendamiento del local de negocios objeto de consulta constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 prescribe que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Lo expuesto en el párrafo anterior no sería aplicable al supuesto objeto de consulta dado que la indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.
Por lo tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios objeto de consulta, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador.
De acuerdo con el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable es el general del 16 por ciento.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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