Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0469-02 de 21 de Marzo de 2002
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Resolución No Vinculante ...zo de 2002

Última revisión
21/03/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0469-02 de 21 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 21/03/2002

Num. Resolución: 0469-02


Normativa

Ley 40/1998 art. 7-d

Normativa

Ley 40/1998 art. 7-d

Cuestión

Régimen fiscal de la prestación a abonar por la compañía de seguros.

Descripción

La consultante tuvo un accidente de tráfico, junto con su hija, el 19 de febrero de 2000, por el que tuvo que realizar importantes desembolsos. El abogado de la consultante va a solicitar a la compañía aseguradora del vehículo una indemnización derivada de responsabilidad civil por daños físicos y psíquicos así como el reintegro de las cantidades satisfechas por la consultante.

Contestación

1. Calificación del rendimiento.
El artículo 23.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los «rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2. a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo».
Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el precepto reproducido, cabe señalar que no existe una definición expresa del mismo en la normativa sustantiva de seguros.
En el ámbito de la Seguridad Social, con las peculiaridades establecidas en cada caso en los regímenes especiales, se diferencian las siguientes situaciones:
a) Incapacidad temporal:
Cubre el riesgo temporal de estar imposibilitado para el trabajo, por causa de enfermedad, común o profesional, accidente, común o profesional, y períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja del trabajo.
Origina dos tipos de prestaciones, una de asistencia sanitaria y otra prestación económica que trata de paliar la carencia de rentas de trabajo. Dicho subsidio se abona mientras dure la incapacidad temporal, siempre que se cumplan los requisitos y bajo las condiciones establecidas, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis.
b) Incapacidad permanente, puede generar dos tipos de pensiones, contributivas y no contributivas.
El primer supuesto hace referencia a la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo señalado y a la situación de reducciones anatómicas o funcionales graves, de carácter previsiblemente definitivo, que anulen o disminuyan la capacidad laboral.
Conforme con el artículo 137.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con una lista de enfermedades, en los siguientes grados:
b.1) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que ocasione al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual.
b.2) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, que impide al trabajador afectado la realización de todas o de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
b.3) Incapacidad permanente absoluta, que impide por completo al trabajador afectado la realización de cualquier profesión u oficio.
b.4) Gran invalidez, que determina para el trabajador afectado la necesidad de asistencia de tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria.
En la modalidad no contributiva, la pensión de incapacidad incluye las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen, exigiéndose una minusvalía o enfermedad crónica en grado igual o superior al 65 por 100.
c) Lesiones permanentes no invalidantes, que comprenden todas las lesiones, mutilaciones y deformidades, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de carácter permanente, que sin llegar a incidir negativamente en la capacidad laboral del trabajador suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador.
Como conclusión de lo expuesto, cabe señalar que, en el campo de aplicación de la Seguridad Social, el concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones calificadas de incapacidad permanente que imposibilitan para el desarrollo de la actividad laboral, con carácter en principio definitivo, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en las que dicho impedimento tendría un carácter transitorio, y a las de lesiones permanentes no invalidantes, en las que no se produce un impedimento para la realización de la actividad laboral. De otra parte, la situación de incapacidad permanente integrará, en todo caso, a aquellos sujetos afectados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
De acuerdo con lo anterior, puede entenderse por invalidez aquella situación que determine en la persona afectada un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y servicios sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, conforme con lo que establece el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Además, según se deduce del artículo 67.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2. Aplicación de la exención del artículo 7.d) de la Ley 40/1998.
El artículo 7.d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece, que tendrán la consideración de rentas exentas:
"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.(…)"
Por lo tanto, según se desprende del artículo transcrito, la exención podrá tener un doble origen: legal o convencional
2.a) Exención de origen legal.
La exposición de motivos de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997 establece, en relación con el "sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, lo siguiente:
"Dicho sistema constituye una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 109 del Código Penal. Impone, en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor".
Asimismo, el artículo 1.3 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor establece que las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
Por tanto, cuando para cubrir la responsabilidad derivada de los daños físicos o psíquicos que puedan causarse a personas con motivo de accidentes de circulación, el productor del daño tiene contratado un seguro de responsabilidad civil de esta naturaleza, estará exenta, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la víctima, la indemnización que satisfaga la entidad de seguros que cubre a quien produjo el daño, siempre que la cuantía de dicha indemnización no supere la determinada conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor mencionada.
2.b) Exención de origen judicial.
Si la indemnización tiene un origen judicial, tendrá la consideración de exenta en la cuantía judicialmente reconocida, pudiendo darse en este caso dos supuestos:
- Cuantificación fijada en sentencia por Juez o Tribunal.
- Cuantificación fijada como resultado de un proceso de aproximación voluntaria de posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Hay que entender incluida toda fórmula jurídica que posibilite un reconocimiento judicial, tales como el acto de conciliación judicial, la renuncia, el allanamiento, la transacción judicial y el desestimiento.
En este segundo supuesto no se encontrarán incluidos los acuerdos extrajudiciales sobre indemnizaciones por daños, entre aseguradora y perjudicado.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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