Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0472-01 de 06 de Marzo de 2001
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Resolución No Vinculante ...zo de 2001

Última revisión
06/03/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0472-01 de 06 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 06/03/2001

Num. Resolución: 0472-01


Normativa

Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 86-1, Ley 30/1994 art 58, RD 243/1995 arts 5, 8 y 9-1, RD 765/1995 art 4

Normativa

Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 86-1, Ley 30/1994 art 58, RD 243/1995 arts 5, 8 y 9-1, RD 765/1995 art 4

Cuestión

El consultante desea conocer si ha de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de actividades de promoción sociocultural de un determinado municipio consistente en la recuperación y conservación de su patrimonio histórico y monumental y otros recursos culturales, turísticos, medioambientales y económicos, así como la realización de las actividades necesarias para el logro de la financiación que requiera la ejecución de los programas anteriores.

Descripción

Fundación sin ánimo de lucro para la promoción sociocultural de un área geográfica.

Contestación

En la cuestión planteada por la fundación consultante es nece-sario anali-zar dos aspectos:
En primer lugar es necesario conocer si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
En segundo lugar, y en el supuesto de que las actividades realizadas por dicha fundación estén sujetas al impuesto, será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación.
A) Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del im-puesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, y está consti-tuido por "el mero ejercicio en terri-torio nacional de actividades empresariales, profesiona-les o artís-ticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no espe-cificadas en las Tarifas del impuesto".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguien-tes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejer-cicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realiza-ción de una actividad econó-mica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definiti-va, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la activi-dad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la apli-cación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legisla-tivo 1175/1990, de 28 de sep-tiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empre-sarial, profesional o artístico no especifi-cada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por tanto, y según lo expuesto, la fundación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos
o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, dicha fundación no estará sujeta al Impuesto por la promoción sociocultural de un municipio a través de la recuperación del patrimonio histórico y monumental del mismo y de sus recursos culturales, turísticos, medioambientales o económicos, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.
Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.
B) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos reseñados, esto es, en el supuesto de sujeción de la entidad consul-tante al Impuesto sobre Actividades Económicas, si a ella o a las actividades económicas por ella realizadas les es aplicable algún beneficio fiscal por dicho impuesto, debe indicarse que dichos beneficios fiscales pueden encontrarse recogidos en Leyes Orgánicas, en la Ley 39/1988 o en alguna disposición de rango legal publicada posteriormente a la mencionada Ley 39/1988.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
Por lo que respecta a la exenciones fiscales reguladas en la Ley 39/1988 de posible aplicación a la entidad consultante, se encuentran recogidas en el artículo 83.1, pudiéndose agrupar del modo siguiente:
a) Exenciones de carácter subjetivo.
b) Exenciones de carácter mixto.
a) Por lo que se refiere a las exenciones de carácter subjetivo el mencionado precepto señala las siguientes:
- en favor del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como de sus respectivos Organis-mos autónomos de carácter administrativo.
- las derivadas de Tratados y Convenios Internacionales,
- en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y
- en favor de la Cruz Roja.
De la mera lectura de los beneficios señalados anteriormente se desprende que ninguno de ellos resulta de aplicación a la entidad consultante.
b) En cuanto a las exenciones de carácter mixto, esto es, aquéllas de las que gozan determi-nadas personas o entidades por el ejercicio de ciertas actividades, cabe señalar las siguientes:
- Las actividades de investigación y enseñanza realizadas por organismos públicos de in-vestigación, los estableci-mientos de enseñanza en todos sus grados costeados con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública.
- Por determinadas actividades relacionadas con disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que se ejerzan por Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, y en determinadas condiciones.
- Ciertas actividades de venta cuando concurran determinados requisitos y sean realizadas por las personas mencionadas en los apartados anteriores.
Por cuanto que ninguna de las actividades enumeradas anteriormente es coincidente con aquellas a las que se refiere la consulta, aparte de que, en su caso, las características subjetivas de las entidades no son las de la consultante, a ésta no le es aplicable ninguna de las exenciones de carácter mixto.
Además de las exenciones señaladas, la Nota Común 2ª a la Sección 1ª establece que cuando las Ordenanzas fiscales así lo aprueben, se podrá bonificar hasta un cincuenta por ciento la cuota de aquellos sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota mínima municipal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha Nota Común 2ª y los restantes requisitos sustantivos y formales de la Ordenanza fiscal correspondiente.
Por último, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, debe examinarse si aparte de los beneficios fiscales que ya han sido objeto de análisis pudieran existir otros en normas de rango legal cuya entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la Ley 39/1988.
En este sentido, debe examinarse la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Dicha Ley, en su artículo 58.2, establece una exención relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de dicha Ley.
A los efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1, a) de dicha Ley 30/1994, cuando el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la entidad consultante, si efectivamente reúne los requisitos señalados, y en el supuesto de que, de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, ejerciese alguna actividad sujeta al Impuesto, estará exenta de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de aquellas actividades que persigan sus fines, si bien, al tratarse de una exención de carácter rogado, deberá presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto ante el órgano competente de la gestión censal del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 9.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal, y en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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