Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0521-00 de 09 de Marzo de 2000
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Resolución No Vinculante ...zo de 2000

Última revisión
09/03/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0521-00 de 09 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/03/2000

Num. Resolución: 0521-00


Normativa

Ley 18/1991, Art. 9-Uno-d), 98

Normativa

Ley 18/1991, Art. 9-Uno-d), 98

Cuestión

1. Importe exento
2. Si debe practicar retención a cuenta del IRPF

Descripción

La entidad consultante ha sido condenada a pagar una indemnización por despido improcedente a uno de sus empleados (alto directivo). La indemnización pactada en el contrato es de 35.000.000 ptas.

Contestación

1.- Importe exento.
El artículo 9.uno.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara exentas «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.».
En el caso planteado, el cese de la relación laboral que une a la empresa con el trabajador tiene lugar como consecuencia de un despido calificado de improcedente, siendo la indemnización pactada en el contrato de trabajo de 35.000.000 de pesetas, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
La cuestión se centra en delimitar si parte de las cantidades satisfechas pueden subsumirse o no en el concepto de "cuantías satisfechas con carácter obligatorio", o si por el contrario, no existe para estos casos cuantía obligatoria y, en consecuencia, todas las cantidades satisfechas están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
El artículo 11.dos del citado Real Decreto 1382/1985, establece que la indemnización que debe satisfacerse en los casos de despido improcedente será la cuantía que «se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta una máximo de doce mensualidades.».
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, señala:
"TERCERO.- ...el Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, llenó aquel vacío regulando los contratos laborales, de carácter especial, relativos al personal de alta dirección y contemplando, en su artículo 11, dos supuestos. El primero, se refiere a la extinción del contrato por desistimiento del empresario, en cuyo caso procederá la indemnización pactada en el contrato o, «a falta de pacto, la indemnización será equivalente a 7 días de salario en metálico por año de servicio, con el limite de 6 mensualidades». El segundo supuesto contempla el despido por incumplimiento grave y culpable que, si fuese declarado improcedente, dará lugar a indemnización «en las cuantías que se hubieren pactado en el contrato, siendo en su defecto de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de 12 mensualidades».
De esta forma, resulta que tal Real Decreto no establece ningún limite, ni mínimo ni máximo, de «carácter obligatorio» respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su artículo 11 son «a falta de pacto» y «en su defecto» y, por tanto, meramente subsidiarias de lo convenido, como ha tenido ocasión de decir la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril 1990. Ello es así porque si bien el artículo 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores establece la prohibición de que puedan pactarse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias, su artículo 2.1, a) atribuye «carácter especial» a esta clase de prestación de servicios, y relega a un posterior Real Decreto su regulación.
CUARTO.- Conjugando las anteriores normas fiscales y laborales resulta que «las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio», y por tanto no sujetas al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sólo son, respecto de las indemnizaciones por cese laboral, aquellas que no excedan «el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente», de donde no habiendo ningún limite máximo señalado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985 para los contratos de alta dirección, las indemnizaciones que por el cese de este personal se perciban, quedan sujetas al Impuesto por imperio de la norma general que contiene el artículo 14 de su entonces Ley reguladora. El anterior razonamiento es conforme con los reiterados pronunciamientos de esta Sala en cuanto a la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por cese o despido del trabajador, donde se declara que no están sujetas al Impuesto las indemnizaciones que se deriven del despido o cese del sujeto pasivo hasta el límite que con carácter obligatorio señale la legislación vigente, a no ser que fuera nuevamente contratado por la misma empresa, o por otra vinculada a ella, durante los 3 años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese -Sentencias de 13 abril y 29 octubre 1988, 2 y 20 febrero, 3 mayo y 1 julio 1989, por ejemplo -, procediendo la sujeción en otro caso.
......"
Si, como señala el Tribunal Supremo, no existe ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1.382/1985, no puede sino concluirse que la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto, y su sistema de retenciones a cuenta.
2.- Si debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Sobre la indemnización que deba satisfacerse sobre deberá practicarse la oportuna retención a cuenta de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al cumplirse los requisitos señalados en el artículo 98 de la Ley del Impuesto y en los artículos 42, y 43 de su Reglamento: es una renta sujeta a retención (un rendimiento del trabajo) y el pagador (la entidad consultante) está obligado a practicar retención.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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