Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0524-02 de 02 de Abril de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0524-02 de 02 de Abril de 2002

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Fecha: 02/04/2002

Num. Resolución: 0524-02

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Normativa

Ley 43/1995 art. 134

Normativa

Ley 43/1995 art. 134

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades percibidas por la Junta de compensación por los conceptos arriba indicados. Aplicación de la exención establecida en el artículo 134 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

Descripción

Una Junta de Compensación constituida para llevar a cabo la ejecución de la urbanización y actuación compensatoria sobre los terrenos ordenados por un plan parcial, expropió parte de los terrenos ordenados por el plan al negarse sus propietarios a efectuar los pagos correspondientes a la urbanización. Posteriormente, los citados terrenos fueron adjudicados en subasta pública.

Así mismo, la Junta recibió como contraprestación de la compañía eléctrica ciertas cantidades en contraprestación de la cesión a la misma de las instalaciones de electrificación efectuadas por cuenta de aquélla

Contestación

El artículo 148 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, (Boletín Oficial del Estado de 30 de Junio), dispone de los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación.

El Artículo 157 del mismo Texto Refundido establece que "en el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su consta la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular".

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo Texto, la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.1 de la LIS, la Junta constituida será sujeto pasivo de este Impuesto, siéndole de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XV del título VIII del citado texto legal y estando obligadas, según dispone el artículo 142 de la LIS, en redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2001, a presentar declaración respecto de las rentas no exentas que perciban, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a la obligación de retener y fueran las únicas que obtengan.

Los artículos 134 y 135 de la LIS definen las características del régimen aplicable a las entidades parcialmente exentas. Cabe destacar que, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 134, estarán exentas las rentas obtenidas por estas entidades que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto citado, esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en su apartado 1. Por su parte, el apartado 3 dispone que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por último, el artículo 135 establece las reglas de determinación de la base imponible.

En el supuesto planteado, las cantidades percibidas por la junta de compensación por la enajenación de los terrenos expropiados generará para la perceptora un incremento de patrimonio sujeto y no exento al Impuesto sobre Sociedades, deduciéndose del cómputo de la base el importe que corresponda a la cuantía necesaria para resarcir los gastos de urbanización en su día no satisfechos. Del mismo modo la cesión de la propiedad de las instalaciones de extensión a la compañía eléctrica supondrá para la perceptora un incremento de patrimonio sujeto y no exento a este Impuesto.

La junta deberá, por tanto, presentar declaración por este impuesto, en los términos establecidos en el artículo 142 de la LIS, tributando al tipo impositivo señalado en el apartado 2 del artículo 26 del citado texto legal.

Por último, señalar que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone que para que las consultas tributarias surtan los efectos que les son propios deben haber sido formuladas por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios (por sí mismos o por medio de representante debidamente acreditado). En consecuencia, la presente contestación a la cuestión planteada se efectúa a título meramente informativo.

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