Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0525-00 de 10 de Marzo de 2000
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Resolución No Vinculante ...zo de 2000

Última revisión
10/03/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0525-00 de 10 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Asesoría Tributaria

Fecha: 10/03/2000

Num. Resolución: 0525-00


Normativa

Art. 27 Ley 19/1994

Normativa

Art. 27 Ley 19/1994

Cuestión

¿Puede la entidad consultante materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de los citados bienes?

Descripción

La entidad consultante, que tributa en régimen de transparencia fiscal como sociedad de profesionales, proyecta la adquisición de inmuebles, mobiliario y equipos de oficina y ofimática con el fin de dedicarlos a sus propias oficinas para prestar los servicios propios de su actividad.

Contestación


Como cuestión de partida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cabe señalar que las sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal, al ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, pueden acogerse a la reserva para inversiones en Canarias, siendo el límite máximo de la reducción en la base imponible igual al 90 por 100 del beneficio obtenido en Canarias que no sea objeto de distribución, límite fijado en el apartado 2 del aludido precepto legal.

Hecha esta observación inicial, la adquisición de unos bienes, en el supuesto planteado inmuebles, mobiliario y equipos de oficina y ofimática, con el fin de dedicarlos a las propias oficinas de la entidad consultante, como inversión apta para materializar las dotaciones realizadas a la reserva para inversiones en Canarias, requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, esto es, tratarse de "activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario".

Ante la falta de concreción en el escrito de consulta sobre la naturaleza de los activos que se proyectan adquirir, cabe distinguir dos situaciones, según se trate de activos fijos nuevos o usados.

En el primer supuesto, aquéllos deberán verificar los requisitos antedichos, esto es, ser utilizados en las Islas Canarias y ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales del sujeto pasivo o contribuir a la mejora y protección del medio ambiente en el Archipiélago.

Por tanto, sólo en la medida en que la actividad desarrollada dentro de su objeto social pueda considerarse una actividad empresarial, los activos adquiridos para su afectación a la misma podrán resultar aptos para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, sin otra excepción que los supuestos en que dichos activos contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el archipiélago.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la referencia a "actividades empresariales", contenida en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, ha de entenderse equivalente a la de "actividades económicas" de la actual Ley del IRPF (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias), alcanzando, por consiguiente, tanto a actividades empresariales en sentido estricto como profesionales.

Esta conclusión viene avalada tanto por una interpretación sistemática de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que sólo se refiere a las actividades profesionales como algo diferente de las actividades empresariales en el ámbito de la transparencia fiscal, como por una interpretación finalista de la Ley 19/1994, cuyo espíritu queda plasmado en la Exposición de motivos de esta última norma, cuando se destaca como uno de los principios que deben inspirar el régimen económico fiscal del Archipiélago la incorporación de incentivos fiscales que generen "decisiones inversoras", sin que quepa atribuir desde una perspectiva economicista la exclusividad de esta facultad a los empresarios, toda vez que la realización de una inversión, definida ésta como la afectación de bienes económicos a tareas productivas, puede efectuarse igualmente por quien desarrolla una actividad profesional.

Si, por el contrario, se trata de activos fijos usados, a los reseñados requisitos deben añadirse dos: no haberse beneficiado con anterioridad de dicha reserva y representar una mejora tecnológica, circunstancia esta última que concurrirá cuando el activo produzca una disminución del coste de producción unitario del bien o servicio o una mejora de la calidad del mismo.

En consecuencia, la aptitud de los aludidos activos para materializar las dotaciones realizadas a la reserva para inversiones en Canarias quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que, conforme a la naturaleza de dichos activos, nuevos o usados, establece el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, así como, lógicamente, a los restantes contemplados en el aludido precepto de la Ley 19/1994, básicamente, que la reserva para inversiones figure en los balances con absoluta separación (apartado 3), la permanencia en funcionamiento en la empresa durante un mínimo de cinco años de los elementos en que se concrete la referida materialización (apartado 5) y su incompatibilidad para los mismos bienes con otros incentivos fiscales (apartado 7).

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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