Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0528-00 de 10 de Marzo de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 10/03/2000
Num. Resolución: 0528-00
Normativa
Ley 30/1994, art 42Normativa
Ley 30/1994, art 42Cuestión
Si la aplicación única y exclusiva de los beneficios que obtiene a la atención de ancianos residentes supone el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 42-1-b) de la Ley 30/1994.Descripción
Asociación benéfica que destina todos los beneficios que obtiene a la atención de los ancianos residentes.Contestación
Con carácter previo, hay que advertir que en el escrito de consulta no consta que la entidad haya sido declarada asociación de utilidad pública, por lo que la aplicación del régimen fiscal previsto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General está supeditada a que reúna esa cualidad y, además, deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley.
El artículo 42 de la Ley 30/1994, enumera en su apartado 1 los siguientes:
"a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en este Título.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública, dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas".
Por su parte, el apartado 2 del artículo 42 contiene una precisión adicional, que no puede considerarse en puridad como un requisito sino como una afirmación de carácter general al señalar:
"No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título, aquéllas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles".
Por su parte, el artículo 43 exige, para disfrutar del régimen previsto en la Ley, que los cargos de los patronos y representantes legales de las Fundaciones y Asociaciones sean gratuitos y que tales personas carezcan de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
En el supuesto de que resultara aplicable dicho régimen fiscal por tratarse de una entidad declarada de utilidad pública y cumpliera los requisitos para su aplicación, se debe indicar que la apreciación de su cumplimiento en el caso concreto, correspondería a los órganos de la Administración Tributaria competentes en el ejercicio de sus facultades de comprobación, a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, así como, en su caso, a otras Administraciones que pudieran tener competencia en la materia.
En el caso de que no le resulte aplicable el régimen fiscal previsto en la Ley 30/1994, le será aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos con arreglo al apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.