Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0531-98 de 02 de Abril de 1998
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Resolución No Vinculante ...il de 1998

Última revisión
02/04/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0531-98 de 02 de Abril de 1998

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 02/04/1998

Num. Resolución: 0531-98


Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-uno-2, 20-uno-3 y 20-uno-15, 90-uno, 91-uno-2-11

Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-uno-2, 20-uno-3 y 20-uno-15, 90-uno, 91-uno-2-11

Cuestión

1.- Exención de las referidas operaciones realizas por la Sociedad consultante y, en su caso, tipo impositivo aplicable a las mismas.
2.- Régimen de deducciones que corresponde aplicar a la Sociedad consultante.

Descripción

La Sociedad consultante tiene como objeto social la explotación de clínicas y residencias sanitarias o sanatorios para atender a los pacientes de la denominada enfermedad de Alzheimer y otras afecciones que perturben la autonomía, así como las actividades conexas y complementarias de tales fines.
En el desarrollo de su actividad, la Sociedad presta servicios de estancias médicas tanto de medicina interna como postquirúrgicos para la atención de enfermos con procesos clínicos crónicos ya diagnosticados que requieran hospitalización derivada de necesidades de vigilancia, así como para la atención de enfermos del mal de Alzheimer e incluso atención geriátrica a enfermos con procesos degenerativos crónicos.
Dentro del objeto de su actividad, y además del servicio principal de estancia, manutención y atención clínico-hospitalaria, la Sociedad presta también a sus clientes los siguientes servicios: aseo e higiene del enfermo; suministro de pañales para adultos con problemas de incontinencia; transporte de los pacientes entre la clínica y sus domicilios en un autocar especialmente adaptado para el transporte de minusválidos y atendidos por personal especializado en el cuidado de estas personas; transporte de urgencias al hospital en ambulancia; servicios de consulta médica por profesionales dependientes de la Sociedad.
Además, la Sociedad pone su centro de día a disposición de profesionales médicos independientes, quienes prestan sus servicios médicos a clientes no internados en la clínica.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
2.- El artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), contiene el concepto de precios autorizados a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 para los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, y dispone a tales efectos que "se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Organo de la Administración".
La Orden de 26 de febrero de 1993 por la que se modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios (Boletín Oficial del Estado del 12 de mayo de 1993), califica los precios de los bienes y servicios suministrados por clínicas, sanatorios y hospitales como precios comunicados de ámbito autonómico.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.uno.15º de la Ley 37/1992, está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.11º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios de asistencia sanitaria que no gocen de exención de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la propia Ley 37/1992.
5.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, los artículos 101 y siguientes regulan el derecho a deducir en los casos en que el empresario o profesional que lo ejercita realiza tanto operaciones que le originan como operaciones que no le originan el referido derecho.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de estancias médicas, tanto de medicina interna como postquirúrgicos, para la atención de enfermos con procesos clínicos crónicos ya diagnosticados que requieran hospitalización derivada de necesidades de vigilancia, así como para la atención de enfermos del mal de Alzheimer y la atención geriátrica a enfermos con procesos degenerativos crónicos, a que se refiere el escrito de consulta, incluso los prestados sin internamiento en el denominado "centro de día" de que es titular la Sociedad consultante, tienen la consideración de prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria a efectos de la posible aplicación a los mismos de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 en el supuesto de que tales servicios concurriesen además los restantes requisitos exigidos para ello en el citado precepto.
En particular, para la aplicación a los citados servicios de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 es necesario que la Sociedad consultante haya cumplido las obligaciones que le resultan exigibles por el hecho de esta sometida su actividad al régimen de precios comunicados de ámbito autonómico según establece la citada Orden Ministerial el 26 de febrero de 1993, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la normativa aplicable en dicha materia vigente en la Comunidad Autónoma que corresponda.
En el supuesto de la Sociedad consultante hubiese cumplido las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y que, por tanto, resultase aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por la misma tanto a la Consejería de Sanidad como a otros clientes, dicha exención sería también aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente relacionados con los citados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. En particular, se encontrarían comprendidos entre tales operaciones los servicios de aseo e higiene del enfermo (incluidos los servicios de peluquería y manicura); el suministro de pañales para adultos con problemas de incontinencia; el servicio de transporte de los pacientes entre la clínica y sus domicilios.
En el supuesto de que la Sociedad consultante no hubiese cumplido las referidas obligaciones que le vienen exigidas por el hecho de estar sometida su actividad al régimen de precios comunicados de ámbito autonómico, no resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por la misma ni a las mencionadas operaciones directamente relacionadas con los mismos, tanto a los prestados a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma en virtud del contrato suscrito a tal fin con la misma, como a los prestados a otros clientes. En este caso, el tipo impositivo aplicable a los citados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y a las operaciones accesorias directamente relacionadas con los mismos sería el tipo reducido del 7 por ciento.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 2º y 15º, de la Ley 37/1992, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en todo caso:
a) los servicios de consulta médica prestados por la Sociedad consultante a través de médicos dependientes de la misma, que consistan en la asistencia a personas físicas relativa al diagnóstico, prevención y/o tratamiento de enfermedades o dolencias de dichas personas.
b) los servicios de transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
3.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones de las instalaciones de su "centro de día" que la Sociedad consultante efectúa a profesionales médicos independientes que las utilizan para prestar servicios a sus propios clientes. El tipo impositivo aplicable a tales cesiones es el tipo general del 16 por ciento.
4.- Dado que la Sociedad consultante realizaría en el desarrollo de sus actividades empresariales tanto operaciones que le originan el derecho a deducir como operaciones que no le originan el referido derecho, deberá practicar la deducción de las cuotas que soporte según lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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