Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0544-02 de 04 de Abril de 2002
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Resolución No Vinculante ...il de 2002

Última revisión
04/04/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0544-02 de 04 de Abril de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 04/04/2002

Num. Resolución: 0544-02


Normativa

Ley 38/1992 art. 6-1; RD 1165/1995 arts. 16-A, 31-1, 90-1

Normativa

Ley 38/1992 art. 6-1; RD 1165/1995 arts. 16-A, 31-1, 90-1

Cuestión

Tratamiento fiscal.

Descripción

Aplicación sistemática del porcentaje de pérdidas del 0,5% por parte del receptor de alcohol en envíos realizados en régimen suspensivo.

Contestación


1. El artículo 16 letra A, apartado 1 y 2 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995 establece:
"A) Pérdidas en la circulación interna
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente".
2. El artículo 31, apartado 1 del Reglamento de II.EE dispone:
"1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 16".
3. El artículo 6, apartado 1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece:
"No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamentese establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto"
4. A estos efectos el Reglamento de Impuestos Especiales en el artículo 90, apartado 1, letra g establece:
"1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:
...
g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación".
5. A la vista de los preceptos transcritos anteriormente, esta Dirección General entiende que los porcentajes reglamentarios de pérdidas a los que se refiere la Ley de Impuestos Especiales tienen por objeto delimitar las pérdidas que se pueden calificar de normales en relación con un proceso de almacenamiento o transporte, razón por la cual no están sujetas al impuesto. Ahora bien en ningún caso podrán aplicarse sistemáticamente dichos porcentajes cuando éstos no respondan a las pérdidas reales producidas, en el caso planteado, en el transporte de los productos.
Los asientos de data y de cargo practicados en las contabilidades del expedidor y del destinatario deberán realizarse atendiendo a las cantidades reales enviadas y recibidas, debiendo figurar en el certificado de recepción la cantidad realmente recibida. Las diferencias en menos que, en su caso, resulten entre las cantidades enviadas y recibidas se aceptaran sin necesidad de regularización tributaria y podrán considerarse justificadas siempre que dichas pérdidas sean reales y no excedan de los porcentajes reglamentarios previstos en el Reglamento de Impuestos Especiales.

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