Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0547-04 de 05 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0547-04 de 05 de Marzo de 2004

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/03/2004

Num. Resolución: 0547-04


Normativa

Ley 40/1998, Art.16

Normativa

Ley 40/1998, Art.16

Cuestión

Concepto por el que debe tributar la retribución del albacea testamentario.

Contestación

El artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), define los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (art. 25.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen "por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El ejercicio de las funciones de albacea, que –con un carácter general- se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no comporta que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que cumplir los encargos del causante, administrar los bienes hereditarios, rendir cuentas, etc., constituyen elementos suficientes para calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones de los albaceas.
Finalmente, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 11, d) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, (BOE de 16 de noviembre) que considera adquisiciones a título sucesorio "las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del diez por ciento del valor comprobado del caudal hereditario". Conforme a ello, tales excesos no tributarían en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que su tributación se realizaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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