Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0549-00 de 10 de Marzo de 2000
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 10 de Marzo de 2000
- Núm. Resolución: 0549-00
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
"No obstante, cuando los rendimientos (...) derivados de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas."
La cuestión planteada se concreta en determinar cuándo se considera que los "representantes de comercio" con relación laboral de carácter especial, la regulada por el RD 1438/1985, de 1 de agosto, realizan una actividad económica, a efectos del IRPF.
Por actividad económica, la Ley del Impuesto entiende en su artículo 25 lo ya señalado en el artículo 16.3, es decir, la ordenación por cuenta propia... Ello comporta, a efectos de su aplicación en el supuesto objeto de consulta, una autonomía en el ejercicio de la actividad, es decir, que el "representante de comercio", a pesar de estar sometido a una relación laboral especial que supone una aceptación de determinadas instrucciones del empresario, ejerce su actividad de manera que de sus decisiones derivan un conjunto de gastos a los que debe atender, diferentes de los producidos por instalaciones y personal propios, pues en ese caso ya no estaríamos en el ámbito de las relaciones laborales especiales sino mercantiles.
Con este planteamiento, si los rendimientos que se satisfacen a los "representantes de comercio" procede calificarlos como de actividades económicas (actividad profesional en este caso, en aplicación del artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto, al no asumir los representantes el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen, tal como establece el RD 1438/1985), la retención se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1: 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos (18% desde 1-1-2000), generalmente.
En otro caso, si su calificación fuera como rendimientos del trabajo, la retención se practicaría al tipo que resultase de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto, teniendo en cuenta que el mismo no podrá ser inferior al 20 por 100 por tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente (18% desde 1-1-2000).
En ambos casos, deberá tenerse en cuenta que si se trata de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla los porcentajes de retención aplicable procederá dividirlos por dos.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 40/1998 de 9 de Dic (IRPF y otras Normas Tributarias) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 295 Fecha de Publicación: 10/12/1998 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F.7ª.Entrada en vigor.
- D.F.6ª. Habilitación normativa.
- D.F.5ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F.4ª. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- D.F.3ª. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
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