Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0549-00 de 10 de Marzo de 2000

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Fecha: 10 de Marzo de 2000
  • Núm. Resolución: 0549-00

Normativa

Ley 40/1998, Art. 16

Cuestión

Calificación de los rendimientos que se satisfacen a dichos representantes y tipo de retención aplicable.

Descripción

La entidad consultante tiene entre sus actividades la de comercialización de aparatos y equipos de soldadura. Para realizar la actividad cuenta con una red de representantes de comercio acogidos a la relación labora especial del RD 1438/1985.

Contestación

La nueva Ley del IRPF, Ley 40/1998, en su artículo 16.2 otorga la calificación de rendimientos del trabajo a "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial", añadiendo en su apartado 3 una excepción a esta calificación:
"No obstante, cuando los rendimientos (...) derivados de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas."
La cuestión planteada se concreta en determinar cuándo se considera que los "representantes de comercio" con relación laboral de carácter especial, la regulada por el RD 1438/1985, de 1 de agosto, realizan una actividad económica, a efectos del IRPF.
Por actividad económica, la Ley del Impuesto entiende en su artículo 25 lo ya señalado en el artículo 16.3, es decir, la ordenación por cuenta propia... Ello comporta, a efectos de su aplicación en el supuesto objeto de consulta, una autonomía en el ejercicio de la actividad, es decir, que el "representante de comercio", a pesar de estar sometido a una relación laboral especial que supone una aceptación de determinadas instrucciones del empresario, ejerce su actividad de manera que de sus decisiones derivan un conjunto de gastos a los que debe atender, diferentes de los producidos por instalaciones y personal propios, pues en ese caso ya no estaríamos en el ámbito de las relaciones laborales especiales sino mercantiles.
Con este planteamiento, si los rendimientos que se satisfacen a los "representantes de comercio" procede calificarlos como de actividades económicas (actividad profesional en este caso, en aplicación del artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto, al no asumir los representantes el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen, tal como establece el RD 1438/1985), la retención se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1: 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos (18% desde 1-1-2000), generalmente.
En otro caso, si su calificación fuera como rendimientos del trabajo, la retención se practicaría al tipo que resultase de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto, teniendo en cuenta que el mismo no podrá ser inferior al 20 por 100 por tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente (18% desde 1-1-2000).
En ambos casos, deberá tenerse en cuenta que si se trata de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla los porcentajes de retención aplicable procederá dividirlos por dos.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Relaciones laborales de carácter especial
Representante de comercio
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actividades económicas
Rendimientos del trabajo
Comercialización
Operación mercantil
Rendimientos de actividades económicas
Actividades profesionales
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