Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0551-00 de 10 de Marzo de 2000
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Resolución No Vinculante ...zo de 2000

Última revisión
10/03/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0551-00 de 10 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/03/2000

Num. Resolución: 0551-00


Normativa

Ley 40/1998, Art. 16-2-b

Normativa

Ley 40/1998, Art. 16-2-b

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las indicadas indemnizaciones.

Descripción

Concejales de un Ayuntamiento que perciben indemnizaciones por Asistencia a Plenos y Comisiones, cifradas en 30.000 pesetas al mes.
En ningún lugar se específica que esa indemnización sea exclusivamente para gastos de viaje y desplazamiento.

Contestación

El tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas de las indemnizaciones que por Asistencia a Plenos y Comisiones que perciben los concejales del Ayuntamiento, es el siguiente:
El artículo 16.2.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, considera como rendimientos del trabajo "las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los (...) Concejales de Ayuntamiento y miembros de las diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento".
Según se deduce del precepto transcrito, las percepciones de los miembros, Concejales, etc., de ese Ayuntamiento, están sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimientos del trabajo, con excepción de la parte de las mismas que el citado Ayuntamiento asigne para gastos de viaje y desplazamiento.
En el escrito de consulta se indica que no consta de forma expresa que el motivo de la percepción sea el de compensación de gastos de viaje y desplazamiento, condición indispensable para gozar del beneficio fiscal de su no tributación, lo que lleva a concluir que el concepto descrito como «Asistencia a Plenos y Comisiones», en principio, está sujeto al Impuesto sobre la Renta, siempre que no se determine, si corresponde o no y, en su caso, qué cuantía, a gastos de viaje y desplazamientos.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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