Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0559-04 de 09 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0559-04 de 09 de Marzo de 2004

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 09/03/2004

Num. Resolución: 0559-04


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 20-Dos

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 20-Dos

Cuestión

Sujeción al Impuesto de la venta de las viviendas a terceros procedentes de la adjudicación previa de las mismas a los comuneros.

Descripción

Un conjunto de personas físicas ha procedido a adquirir en régimen de proindiviso una solar donde construirán un edificio de viviendas que, una vez terminadas, serán adjudicadas a cada uno de ellos.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

En este sentido, la letra d del apartado uno artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional, entre otros, a "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".

En cuanto al momento en que han de entenderse iniciada las correspondientes actividades empresariales o profesionales, el apartado dos del mismo artículo 5 establece que "a efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Asimismo, el apartado tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto considera sujetos pasivos a "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de un solar y dedicada a la promoción en el mismo de una edificación para, una vez terminada, adjudicar a cada comunero una parte de la misma, tiene la consideración de empresario o profesional, por lo que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice estarán sujetas al mismo.

2.- En particular, el número 2º del apartado dos del artículo 8 considera expresamente entrega de bienes "las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Dicha operación tendrá la naturaleza de primera entrega, al ser realizada por el promotor de la edificación una vez que la construcción está terminada (artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992).

Por consiguiente, dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo repercutir la comunidad de bienes el Impuesto devengado a los distintos comuneros (artículo 88.Uno de la Ley 37/1992).

3.- Sin perjuicio de todo ello, la ulterior transmisión efectuada por los comuneros estará de nuevo sujeta al Impuesto solamente cuando dichas personas, individualmente consideradas, tengan la condición de empresarios o profesionales, circunstancia que habrá de valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 37/1992.

En cualquier caso, el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".

Por ello, dichas entregas, cuando estén sujetas al Impuesto, estarán exentas del mismo.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la renuncia a dicha exención en los términos del apartado dos del mismo artículo 20: "las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley".

4.- La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 25 de febrero de 2004 que, en consecuencia, queda anulada.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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