Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0575-02 de 09 de Abril de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0575-02 de 09 de Abril de 2002
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 09/04/2002
Num. Resolución: 0575-02
Normativa
Real Decreto 1704/1999, art.6Normativa
Real Decreto 1704/1999, art.6Cuestión
Si como "activos afectos" sólo se consideran los bienes y no los derechos. Si, en la hipótesis de no computarse como afectos los saldos de Activo Circulante correspondientes a "deudores" la expresión "minoración de deudas derivadas de la actividad" del artículo 6 del R.D. 1704/1999 se refiere exclusivamente a activos afectos o a todas las deudas de la actividad.Descripción
Ver cuestión planteadaContestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:El artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que constituye el patrimonio neto de la persona física "el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder".
El artículo 6.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, preceptúa, para estas últimas (supuesto del artículo 4.Octavo.Dos) que la exención sólo alcanzará a su valor en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la actividad. El apartado 3 del mismo artículo remite, para determinar si un elemento está o no afecto a la actividad económica, a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, admitiendo la posibilidad -que no opera para actividades económicas que pretendan la exención por la vía del artículo 4.Octavo.Uno- de considerar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
De la lectura conjunta de los artículos 27 y 21, respectivamente, de la Ley y Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se desprende que la afectación de los elementos patrimoniales se produce en cuanto sean necesarios para obtener los rendimientos y se utilicen para los fines de la actividad. Dentro de la expresión "elementos patrimoniales" han de incluirse tanto bienes como derechos de contenido económico, máxime cuando, en definitiva, las personas no tienen propiamente bienes sino derechos sobre los mismos. El hecho de que la norma reglamentaria considere no afectos aquellos elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente no contradice en absoluto esa vinculación entre necesariedad y utilización con la afectación pues se trata de una presunción "iuris tantum" que permite al interesado acreditar esta última aunque el elemento no figure en la contabilidad o registros.
De acuerdo con lo expuesto, cualquier elemento patrimonial "de contenido económico", en la terminología de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio que reúna las condiciones para ser considerado afecto habrá de ser considerado como tal a efectos de determinar el derecho a la exención como a cuantificar el importe de ésta y ello con independencia de cuál sea su consignación contable.
Consiguientemente, si en los "saldos de deudores" como en cualquier otro elemento patrimonial concurren tales circunstancias no hay razón para su exclusión como "activo afecto" en contra de lo que se sostiene en el escrito de consulta.
Por otra parte, una razón de lógica homogeneidad exige que si a efectos de la exención del artículo 4.Octavo.Dos se computan exclusivamente los elementos afectos a la actividad económica, la referencia del artículo 6.1 del R.D. 1074/1999 a la minoración de las deudas derivadas de la actividad haya de entenderse hecha a las generadas por los activos afectos en tanto en cuanto los no afectos no se integran en la actividad económica como tal.
Por último y por lo que respecta a las cuestiones de índole contable y que a tal efecto se suscitan al final del escrito de consulta, esta Dirección General sugiere que, por razón de su naturaleza y competencia, se planteen ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la