Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0580-97 de 25 de Marzo de 1997
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Resolución No Vinculante ...zo de 1997

Última revisión
25/03/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0580-97 de 25 de Marzo de 1997

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 25/03/1997

Num. Resolución: 0580-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 126,128,130. OM de 27/12/1996

Normativa

Ley 37/1992, Art. 126,128,130. OM de 27/12/1996

Cuestión

1) ¿Es correcto el encuadramiento en el epígrafe 612.2 "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas..." del IAE?.
2) En el caso de que así fuera, ¿Quedaría excluido del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca?.
¿En que modalidad de estimación objetiva quedaría encuadrada?.
3) ¿Podrá deducirse el IVA soportado por la compra de semillas, riego, abonos, insecticidas y demás productos fitosanitarios utilizados en la explotación?.
4) ¿Podrá deducirse en IRPF los gastos anteriores en la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva?.

Descripción

La Comunidad de Bienes consultante se dedica al cultivo y comercialización de césped.
La comercialización del mismo se realiza fuera de la explotación, en el domicilio social de la citada comunidad.

Contestación

En contestación a la primera cuestión planteada se le indica que con esta fecha se remite fotocopia de su consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano encargado de la resolución de consultas relativas a Tributos Locales.
En cuanto a la segunda cuestión planteada debe señalarse lo siguiente
A) IVA.
Según el artículo 126 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse, entre otras actividades, a la comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas , forestales, ganaderas o pesqueras. A estos efectos se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los que el sujeto pasivo realice continuamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
Por su parte el artículo 128. número Uno, indica que, se podrán acoger a éste régimen especial los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque realicen simultáneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las operaciones incluidas en el mismo.
El párrafo segundo establece que a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran actividades realizadas en sectores diferenciados, las excluidas del ámbito de aplicación de este régimen especial (que, como se ha indicado con anterioridad, vienen recogidas en el artículo 126, y entre ellas se encuentra la comercialización de productos fuera de la explotación a que se refiere la consulta).
En consecuencia, la Comunidad de Bienes consultante quedará sometida al régimen especial de la agricultura, ganadería, y pesca, por la actividad de cultivo de césped.
En cuanto a la actividad de comercialización, si una vez recibida la contestación de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales resultara correcto el encuadramiento en el epígrafe 612.2 del I.A.E., relativo al "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc)", quedaría sometida al régimen general, toda vez que la citada actividad no se encuentra recogida en la Orden de 27 de noviembre de 1996, por la que le resultaría de aplicación el régimen simplificado.
Si por el contrario, el epígrafe correcto fuera el 659.7 "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales", la actividad quedaría sometida al régimen especial del recargo de equivalencia del comercio minorista.
B) I.R.P.F.:
En relación con el régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe indicarse que la Orden de 28 de noviembre de 1995 sobre aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el I.R.P.F. y del régimen simplificado en el I.V.A. para el ejercicio 1996, que fue declarada aplicable para 1.997 (salvo las modificaciones introducidas en los índices de rendimiento neto y de cuota a ingresar para determinadas actividades agrícolas), por la Orden de 27 de noviembre de 1.996, relaciona en su artículo Segundo las actividades a las que resulta de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F., con independencia del régimen aplicable en el I.V.A.
Se incluye en primer lugar de este artículo segundo la "Actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del I.V.A."
A continuación, el artículo Tercero establece que la citada modalidad de signos, índices o módulos no será aplicable cuando se supere la magnitud de 50 millones de pesetas de volumen de ingresos en determinadas actividades, entre ellas, la "Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.".
Asimismo indica que cuando se supere dicho volumen de ingresos, los sujetos pasivos deberán determinar el rendimiento neto mediante el método de estimación directa.
Por tanto, la actividad de cultivo de césped quedará sometida a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F., salvo que se superen los 50 millones de volumen de ingresos, en cuyo caso deberá determinarse el rendimiento neto por el método de estimación directa.
En cuanto a la actividad de comercialización, si el epígrafe correcto fuera el de "Comercio al por mayor...", le sería aplicable la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva siempre que no rebasara los límites (12 trabajadores de plantilla en cualquier día del ejercicio y volumen anual de operaciones no superior a 50 millones de pesetas) del artículo 29 del Reglamento del Impuesto, y no se renunciara a su aplicación en los términos establecidos en el artículo 20 del mismo texto legal. En caso de superar los límites o de renuncia, la determinación del rendimiento se hará por el método de estimación directa.
Si por el contrario, el epígrafe correcto fuera el de "Comercio al por menor....", dicha actividad se encuentra también recogida en el artículo Segundo de la Orden de 28 de noviembre de 1.995, siéndole de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos.
No obstante, el artículo Tercero de la misma Orden establece que la citada modalidad de signos, índices o módulos no será aplicable a, entre otras actividades, la de "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales" cuando se supere la magnitud de "4 personas empleadas".
Más adelante señala que, cuando en un año natural se supere dicha magnitud, el sujeto pasivo quedará excluido a partir del año inmediato siguiente, de la citada modalidad de signos, índices o módulos, determinando entonces su rendimiento neto por la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva del I.R.P.F., siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento del Impuesto y no se renuncie a su aplicación.
C) Resumiendo, se puede indicar que los regímenes aplicables a ambas actividades serán:
1) Cultivo de Césped:
- I.V.A. - Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca.
- I.R.P.F.- Modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva (salvo que el volumen de ingresos supere los 50 millones, debiendo tributar entonces en estimación directa).
2).Comercio de Césped:
a) I.V.A.:
- Comercio al por Mayor - régimen general.
- Comercio al por Menor - régimen de recargo de equivalencia.
b) I.R.P.F.:
- Comercio al por Mayor - Modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva (salvo que exceda de los límites o renuncie, debiendo tributar entonces en estimación directa).
- Comercio al por Menor - Modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva (Salvo que exceda de 4 personas empleadas, debiendo tributar entonces por la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva).
En cuanto a la tercera cuestión planteada, relativa a la posibilidad de deducirse el I.V.A.
soportado en la adquisición de semillas, riego, abonos, insectividad y demás productos fitosanitarios utilizados en la explotación agraria debe señalarse que el artículo 130 de la Ley 37/1992 dispone en su apartado Uno que, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de actividades a las que sea de aplicación este régimen especial.
Además, el artículo 128 de la misma Ley, al regular la posibilidad que tienen los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de acogerse a éste régimen especial, aunque realicen simultáneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional (situación en la que como ya se ha indicó con anterioridad se encuentra la comunidad de bienes consultante), establece en su apartado Dos que, en estos casos se considerarán exclusivamente utilizados en la realización de actividades incluidas en el régimen especial, los bienes y servicios adquiridos o importados que sean utilizados únicamente en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque parte de los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de otras actividades excluidas del régimen especial.
De lo anterior se deduce que la Comunidad de bienes no podrá deducirse el I.V.A.
soportado en la adquisición o importación de los bienes a que se refiere la consulta.
Finalmente, en cuanto a la última pregunta, referente a la posibilidad de deducirse los anteriores gastos en la modalidad de coeficientes del IRPF, debe señalarse que, como ya se ha indicado, se trata de dos actividades diferentes, cultivo y comercialización.
Dado que los gastos a los que se refiere la consulta, tienen lugar en la actividad de cultivo que queda sometida a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, no podrá la consultante deducírselos, salvo que el volumen de ingresos de la actividad excediera de 50 millones de pesetas anuales, en cuyo caso debería determinar el rendimiento en estimación directa, donde si se permite su deducción.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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